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El contrato de leasing es un contrato financiero, propio de la especialización de la actividad de intermediación, que permite el uso de un bien sin necesidad de ser propietario por el tiempo de vida útil, no pudiendo asimilarse a las figuras del arrendamiento ni de la compra venta.
NATURALEZA FINANCIERA DEL CONTRATO DE LEASING Y EFECTOS PARA LAS PARTES
Autora: Diana Moro Morey.
ExMagistrada peruana.
El Tribunal Supremo Español asimila el contrato de arrendamiento financiero como un contrato de préstamo (Recurso de casación 3443/1998 de fecha 22 diciembre 2004), aún cuando entre ambos existe una diferencia como es que no se ha entregado en forma previa una cantidad de dinero (capital), sin embargo, a partir de la firma del contrato surge de inmediato la obligación de pago del precio, pudiendo éste pactarse en cuotas periódicas de amortización. Esta asimilación que se realiza al contrato de leasing obedece a su naturaleza, como una forma de intermediación financiera de los bancos o entidades especializadas.
1. Naturaleza bancaria del contrato de leasing.-
Los contratos u operaciones bancarias son definidos como los negocios jurídicos mercantiles celebrados entre empresas bancarias y sus clientes o entre empresas bancarias, dirigidos a constituir, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas basadas en el crédito y la prestación de servicios y depósitos.
Dicha definición, permite identificar a los contratos bancarios por la presencia de dos elementos:
a) un elemento subjetivo, porque en ellos interviene una empresa bancaria y en consecuencia, es contrato bancario porque una de las partes es un banco,
b) un elemento objetivo, respecto del tipo de operación que materializa el contrato, como es otorgar crédito o prestar servicios.
Si nos atenemos a los elementos indicados, con el primer elemento bastaría calificar a un contrato como bancario por la participación de un banco sin importar el contenido de la relación jurídica que regula, crea o modifica. Con el segundo elemento, sería contrato bancario aquel que supone la realización de una actividad típicamente bancaria, aún si no fuera realizada por un banco (aún cuando en el Perú dicha contratación sería contraria a ley).
La Ley peruana ha optado por definir negocios u operaciones que son típicamente bancarias, que sólo los bancos pueden realizar, como las labores de intermediación donde las operaciones crediticias son una cara de la moneda y la otra la captación de fondos pero además, incluye actividades que no siendo de intermediación realizan los bancos y que están referidas a la prestación de servicios. La distinción realizada no resulta sólo académica sino que tiene un correlato práctico. Así, cuando nos encontramos ante negocios que son tipícamente bancarios por importar labores de intermediación financiera, el negocio y su forma contractual está sujeto a un control estatal, teniendo en cuenta que el interés público de cautelar el ahorro de terceros y que emana de un mandato constitucional, supone una actuación diligente del banco en la colocación de los fondos. Asimismo, como se analiza a continuación, el control que se ejerce sobre el manejo de las colocaciones se expresa a través de una regulación administrativa (autorización, tipo societario determinado, capital mínimo, reservas, límites y prohibiciones) pero además el manejo del riesgo, exigiéndose que la colocación de fondos y en general, la gestión bancaria cumpla ciertos ratios de liquidez, solvencia y rentabilidad respecto de las colocaciones, siendo el contrato de leasing una forma de colocar fondos.
1.1. Elemento subjetivo.-
El contrato de leasing o arrendamiento financiero es un contrato bancario pues es realizado de acuerdo a nuestra legislación sólo por los bancos y entidades financieras autorizadas (artículos 11 y 282 de la Ley 26702), cumpliéndose el elemento subjetivo antes indicado. Así, la actividad que regula este contrato es una actividad reservada, propia de los bancos, aún cuando no sólo éstos se encuentran facultados sino también otras entidades que tienen como objeto social exclusivo este tipo de contratación, entidades que por cierto también se encuentran sometidas a la Ley 26702.
1.2. Elemento objetivo.-
En relación al elemento objetivo, el contrato de leasing está referido al otorgamiento de crédito pues es una forma de financiar el uso de un bien de interés de un cliente. Para la entidad financiera es una colocación de fondos, por lo que su análisis para la toma de decisiones es tan igual que una inversión, debiendo por tanto compararse otras alternativas de inversión y determinar los niveles de rendimiento, también conocido como capital afectado. En ese sentido, la entidad arrendadora debe analizar, entre otros aspectos, si los flujos de caja de su cliente en calidad de arrendatario podrán cubrir la atención de la deuda, el pago periódico de las cuotas y constituir una fuente de financiamiento de equipos, maquinaria o inmuebles. Ello explica porqué el Supremo Tribunal Español asimila esta figura contractual a un contrato de crédito.
Aunado a lo expuesto, el contrato de arrendamiento financiero o leasing cumple a cabalidad las características de todo contrato bancario:
a) Mercantil: la concentración industrial y de los negocios, así como su creciente complejidad, la mayor interdependencia entre las naciones, la mayor complejidad de la vida individual, la aceleración del tiempo aunado a la aparición de nuevas necesidades ha llevado a que se produzcan seis centros de cambio jurídico que tienen repercusión en la contratación mercantil [1]: la aparición de nuevas técnicas de contratación, nuevas figuras convencionales algunas muy complejas, nuevas modalidades contractuales, nuevos caminos en la interpretación de la voluntad contractual, una mayor intervención del poder público y el avance en centros científicos. Todo ello ha obligado a que las formas contractuales que se desprenden del Derecho Civil sean adaptadas o incluso descartadas en la contratación mercantil creándose nuevas figuras, que en algunos casos toman elementos de figuras contractuales civiles pero que cubren necesidades distintas. Es en ese contexto, que los contratos bancarios permiten la circulación de la riqueza, detrayéndola de sujetos superavitarios de fondos y colocándola en sujetos deficitarios de los mismos. El leasing comparte esta característica porque permite el uso económico del bien, por un determinado plazo, de vida útil y otorga los poderes económicos sobre el bien, permite una mayor eficiencia y expansión de la empresa porque al cliente arrendatario le permite incrementar su producción y sus resultados, le permite renovar capital, obtener mejoras tecnológicas en forma inmediata por el uso que de los bienes realiza y al mismo tiempo, al ser una colocación de fondos o inversión, permite a la entidad financiera conseguir una ganancia por la colocación.
b) Profesionalidad: Esta característica, también conocida como especialidad, determina que ciertos negocios jurídicos deban ser realizados con empresarios o sociedades que saben hacerlo mejor. Así, la especialización de la actividad bancaria en lo que se refiere a la intermediación la ha tornado en exclusiva. Ello explica en el caso del leasing porque el legislador peruano ha limitado dicha actividad a los bancos como un área de negocios o la ha confiado a empresas especializadas. Por cierto, del análisis de la jurisprudencia extranjera como España y Puerto Rico, se advierte que esa labor se confía a empresas especializadas que no necesariamente son bancos.
c) Masividad: Los contratos bancarios se caracterizan por ser masivos o potencialmente masivos, siendo esta una característica de la contratación mercantil. Así, Ascarelli entendía que el empresario contrata con otros empresarios y con los consumidores en forma repetitiva, masiva y continuada, utilizando todos los medios a su alcance para lograr celeridad y seguridad en sus transacciones[2]. La celeridad y la seguridad vienen dadas en un contexto donde impera la libertad de formas, en el uso de estructuras ya previstas, iguales, para las cuales se piensa una vez y se crea una forma estructural, después se la repite infinitamente hasta que nuevas condiciones del mercado obliguen a variar el esquema fijo previsto. Obedece a un análisis costo-beneficio-celeridad y se justifica en una economía de escala, en la necesidad de eficiencia y racionalización del tiempo industrial, comercial. De ahí el empleo de contratos- tipo, de contratos formularios y de condiciones generales de contratación. El leasing participa de estas características, utilizando cláusulas generales de contratación que se analiza a continuación.
d) Uso de cláusulas generales de contratación: obran como textos básicos de ciertos acuerdos que se celebran en la moderna contratación empresarial en serie. No son contratos sino textos que contienen preceptos de índole general, aplicables a diferentes situaciones, contractuales o no. Son preformuladas y establecidas por el estipulante sin negociación particular concebidas con caracteres de generalidad, abstracción, uniformidad y tipicidad, determinando una pluralidad de relaciones con independencia de su extensión y características formales de estructura o ubicación. La finalidad práctica del empleo de estas cláusulas es que las partes tienen previstas las vicisitudes del contrato lo que aprovechan para limitar o exonerar su responsabilidad. Pero, también pueden ser utilizadas como cláusulas vejatorias onerosas o abusivas que desdicen la equidad que debe existir en las relaciones contractuales. En ese sentido, no importa tanto que existan mecanismos de control administrativo, legislativo o judicial sino que existan mecanismos adecuados de transmisión de información a los consumidores, que éstos sepan por ejemplo porque una cláusula le traslada el riesgo en determinado supuesto y porque de no trasladarle supondrá un incremento en el costo de transacción.
En el caso del leasing el empleo de estas cláusulas se evidencia en la exoneración de responsabilidad para el arrendador. Por ejemplo, en la cláusula de no responsabilidad plena, que conviene por adelantado que una de las partes no es responsable de tal o cual daño causado en éstas o en aquellas condiciones; así también existen cláusulas de responsabilidad atenuada que limitan la responsabilidad hasta cierto punto, la cláusula de responsabilidad abreviada hasta cierto plazo y cláusulas penales.
e) Debe haber intermediación: Como se indicó en la primera parte del presente trabajo al analizar los elementos subjetivo y objetivo de la definición de contratos bancarios, la intermediación es precisamente el elemento objetivo que califica a un contrato como bancario, entendida ésta como la captación de fondos del público y su colocación. En el caso del leasing esto se evidencia al suponer una colocación de fondos, como una inversión, debiendo la entidad bancaria analizar si la operación realmente es rentable, si el cliente quien será el arrendatario tiene un flujo de caja que le permita sostener en el tiempo el pago de las cuotas y asimismo, incrementar su nivel de producción, mejorar su posición de caja, incrementar sus ventas. Si nos atenemos por ejemplo, al análisis de la rentabilidad, entendida como la ganancia obtenida por cada operación que realice el banco y que mide la relación de sus ingresos versus sus costos, ello debe ser analizada en cada una de las operaciones de leasing que se realice y que se materialice a través del contrato. Para la propia entidad, el riesgo que asume en el financiamiento a su cliente por la adquisición de los bienes, está sujeto al control de riesgos propio de la actividad bancaria.
2. Naturaleza Jurídica del contrato de leasing.-
El contrato de leasing supone la adquisición por parte de una entidad financiera de un bien que es deseado por el cliente, para arrendárselo, bien que por cierto es depreciable y que tendrá interés en función a su vida útil. Este tipo de contrato tiene una función económica. Ante la falta de capital de trabajo para la adquisición de bienes para los procesos productivos las empresas recurren a esta forma de financiamiento, solicitando a la entidad financiera la adquisición de un bien e incluso precisando el nombre del proveedor; el financiamiento se otorga mediante la adquisición del bien por la entidad financiera y entregándolo en uso al cliente, por el tiempo de vida útil del bien (rendimiento del activo) y de esa forma, el cliente tiene la posibilidad de utilizarlo en el proceso productivo sin ser el propietario, no registrándolo como activo en su balance y evitándose la carga tributaria por el incremento de sus activos. Asimismo, el hecho de mantener la propiedad del bien en la entidad financiera constituye la mejor garantía del crédito para el acreedor en los casos de incumplimiento, evitándose el cuestionamiento sobre la existencia de pacto comisorio.
A fin de entender esta figura contractual hemos considerado conveniente una revisión a sus elementos estructurales y funcionales.
2.1. Elementos que caracterizan al contrato de leasing:
Las características contractuales se pueden agrupar en dos grandes rubros, características estructurales y características funcionales. En el primer grupo se encuentra aquello que se desprende del contenido de las prestaciones asumidas y la forma en que se logra el cumplimiento de ellas. En el segundo grupo se encuentra la función de esta forma contractual.
2.1.1. Características estructurales.
En doctrina se reconoce: a) la consensualidad, b) la bilateralidad, c) la onerosidad, d) la no formalidad, e) la conmutatividad, f) de tracto sucesivo, g) de adhesión, h) innominado. Sin embargo, no todas las características que se mencionan caracterizan al contrato de leasing en nuestro sistema jurídico. Así, en el Perú es un contrato formal, ya que debe constar en escritura pública (art. 8 del decreto Legislativo 299), siendo discutible si el hecho de no constar bajo ese instrumento le reste eficacia, si es nulo el contrato de arrendamiento financiero que no conste por escritura pública. Si la ley no sanciona con nulidad creemos que es sólo una exigencia probatoria a fin de delimitar y acreditar las obligaciones de cada una de las partes. Sin embargo, en la práctica bancaria se exige que conste por escritura pública, teniendo en cuenta los procesos de control a que está sometida la entidad bancaria o financiera arrendadora y la labor de intermediación como una forma de financiamiento con recursos captados del público.
Asimismo, es un contrato por adhesión ya que las cláusulas son establecidas por la entidad financiera arrendadora y el arrendatario sólo puede modificarlas o rechazarlas. En este extremo, si bien los contratos son elaborados por la entidad financiera, existen algunos elementos donde se advierte la peculiaridad de cada contrato, como el periodo de vigencia y el monto de las cuotas que se efectúa en función al periodo de vida útil del bien, por lo que los montos varían de un contrato a otro y las cuotas se establecen mediante cálculos financieros donde se pondera la colocación. Es en este extremo donde se aprecia la especialización de la actividad financiera y donde se comparte la característica de profesionalidad propia de los contratos bancarios.
Adicionalmente a lo expuesto, se aprecia que al estar legislado en nuestro país, es un contrato nominado, regulado por el Decreto Legislativo 299 y su reglamento, así como la mención expresa en el artículo 221 numeral 35 de la Ley 26702.
2.1.2. Características funcionales:
a) Es un contrato financiero: en la doctrina se precisa que es una técnica financiera que permite a una empresa disponer del equipo necesario para su evolución. Un ejemplo de ello es que el valor de las cuotas y el valor residual se establece por la aplicación de fórmulas financieras. Asimismo, el facilitar contar con un bien de capital permite a las empresas no inmovilizar sus recursos financieros en la adquisición del bien.
b) Es un contrato de cambio: porque permite que circule la riqueza, porque permite el uso económico del bien, por un determinado plazo (vida útil) y otorga los poderes económicos sobre el bien, permite una mayor eficiencia y expansión de la empresa porque le permite incrementar su producción y sus resultados sin incrementar su nivel de activos.
c) Dual: porque permite usar y disfrutar el bien lo que constituye un acto de administración y permite una enajenación, una disposición del bien al término del contrato si el arrendatario ejerce la opción de compra previo pago del valor residual.
El leasing produce efectos que van más allá del contrato de arrendamiento o del contrato de compra venta. Concentra un acto jurídico de administración y de disposición. Por un lado supera el arrendamiento porque permite transferir el bien al arrendatario y por otro lado, supera a la compra venta porque permite el uso del bien sin ser propietario. Todo ello es posible teniendo en cuenta que el elemento determinante de este contrato es la financiación “que brinda una de las partes y a la que recurre la otra a través de la cual se logra el ensamblamiento de dichos actos de modo independiente e inescindible”[3]. Para la entidad financiera es una colocación de fondos, por lo que su análisis para la toma de decisiones como ya se indicó es el que corresponde a una inversión. Para el cliente, debe tratarse de una alternativa de financiamiento al costo financiero más reducido, debiendo verificar si cuenta con el flujo de fondos que le permita asumir el pago de las cuotas versus la ganancia por el incremento en su nivel de ventas, mejora tecnológica o de procesos que le ofrece el uso del bien, todo lo cual constituye un presupuesto de explotación.
De esa forma, no concordamos con la definición de nuestra legislación nacional. El artículo 1 del Decreto Legislativo 299 dice que es el contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado. De esa forma, la legislación resume el contrato como un arrendamiento con opción de compra. En nuestra opinión, la definición legal de este contrato no se ajusta a su naturaleza compleja, como es la finalidad económica y financiera que trasluce.
2.2. Sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico CC-96-443 (31 Diciembre 1997).
La sentencia reconoce como elemento esencial al contrato de leasing el financiamiento, interpretándose la conducta de las partes pese a existir en apariencia un contrato de compra venta a plazos.
En el caso, una sociedad conyugal un día sábado decide adquirir un vehículo en un establecimiento comercial, mediante la celebración de un contrato de arrendamiento financiero a través de una entidad especializada, pero por ser sábado, el vendedor y el comprador firmaron un contrato de venta a plazos con financiamiento del Citibank, entregándose en garantía un cheque por una cantidad de dinero que se haría efectivo si el arrendamiento financiero no se concretaba en el lapso de una semana. El vendedor no esperó la semana y cobró el cheque, asimismo, tramitó en forma paralela el financiamiento del banco por la compra venta y el arrendamiento financiero. El reclamo judicial es por los daños y perjuicios ocasionados a los compradores por el sobregiro en su cuenta con ocasión del cobro del cheque. En primera instancia se resolvió a favor de los compradores, pero en segunda instancia fue revocada la sentencia bajo el argumento que el financiamiento era ajeno al negocio jurídico. El Tribunal Supremo se pronuncia indicando tres aspectos que son materia del presente comentario:
a) el financiamiento fue parte importante del contrato, identificando la necesidad de los compradores, afirmando que éste era la causa del contrato y por tanto, se trata de un arrendamiento financiero,
b) que por efecto del contrato de arrendamiento financiero, el demandante no adquirió la propiedad del vehículo,
c) la necesidad de proteger al consumidor en la contratación, identificándolo como parte débil.
El primer extremo relativo al financiamiento, es éste y no otro la causa del contrato de leasing. El vínculo que unifica los distintos elementos del leasing es la financiación que brinda una de las partes y a la que recurre la otra. Asimismo, ello lo distingue de otras formas contractuales, como el contrato de compra venta a plazos que se menciona en el fallo. La compra venta a plazos transfiere la propiedad del bien objeto del contrato desde la celebración del contrato, transferencia que es real e inmediata aún cuando el precio se pague en partes. En el leasing no hay tal transferencia de propiedad, ésta sólo se materializa si es que el arrendatario ejerce la opción de compra, pero puede ocurrir que no la ejerza y no por ello el contrato deja de ser de arrendamiento financiero. Ello también obedece al interés del arrendatario en el bien que no se encuentra en la propiedad sino en el uso con fines productivos, al obtener la financiación del cien por ciento de la inversión por el valor total del bien sin comprometer sus recursos propios e incorporar el bien al proceso productivo. Esta importante distinción tiene efectos prácticos, como es el hecho que aún cuando se hayan pagado todas las cuotas, el arrendador mantiene la propiedad del bien y puede requerir la restitución del mismo, lo que es ajeno al contrato de compra venta. El leasing responde a una función de financiar el uso de bienes, siendo indiferente la propiedad sobre los mismos.
El tercer extremo relativo a la necesidad de proteger a una de las partes, el consumidor, supone reconocer una asimetría en la relación contractual, teniendo en cuenta que una de las partes se encuentra mejor informada que la otra, lo que es propio de la contratación bancaria. La debilidad se presenta en el acceso a información y por tanto, a las mejores posibilidades de optar por una forma de financiamiento que otra.
2.3. Sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico CC-96-1 (20 de Mayo 1997).
Lo interesante de este fallo es el reconocimiento a la finalidad del leasing que no es la venta a plazos, ni financiar operaciones de ese tipo sino el financiamiento del uso de bienes, siendo indiferente la propiedad de los mismos. La sentencia precisa que la voluntad que se expresa por el arrendatario en el ejercicio de la opción de compra no torna al contrato de leasing en uno de compra venta en mérito a que no puede presumirse que la voluntad del arrendatario al celebrar el contrato de leasing fuera hacerse de la propiedad del bien, voluntad que mas bien se forma en la ejecución del contrato y que obedece a varios factores, como es el grado de obsolescencia de los bienes arrendados, las circunstancias específicas del usuario, su situación financiera, planes de producción, estrategia comercial, por lo que no existe voluntad previa de compra.
Otro extremo de la sentencia que resulta relevante es que el Tribunal Supremo desestima la aplicación de la cláusula penal que establecía que los pagos por adelantado del total de cargos por servicios incluidos en las cuotas mensuales estaban sujetos a una penalidad. El Tribunal Supremo considera que dichos cargos corresponden a cargos por servicio o gastos de administración por estudios, documentación, informes y otros relacionados con el manejo de la cuenta del contrato y que al finalizar sus efectos, ello conllevó la eliminación de estos cargos por servicios de administración. Al dejar de prestarse el servicio no existe obligación de pago alguno por los arrendatarios. Dicho argumento nos parece lógico si es que se considera que el pago sólo corresponde como contraprestación por un servicio. Sin embargo, nosotros discrepamos de dicha interpretación. Si el contrato de leasing en realidad encierra una operación de financiamiento, es una colocación de fondos y parte de la rentabilidad esperada se relaciona con el plazo pactado. Si las cuotas y el plazo de vigencia del contrato deben verse en relación a la vida útil del bien adquirido, los pagos anticipados trastocan la lógica financiera que subyace al contrato, ya que para la entidad financiera no va a ser lo mismo recibir el dinero de la cuota con antelación que en la fecha convenida. Más aún, en los contratos bancarios se estipulan penalidades por pagos adelantados.
2.4. El contrato de leasing no es un contrato de arrendamiento.-
Si no se asimila a un contrato de compra venta a plazos, cabría preguntarse si el leasing es un contrato de arrendamiento. Consideramos que el leasing no se puede asimilar al contrato de arrendamiento regulado en el Código Civil, porque ello sería perder de vista su finalidad cual es el financiamiento de uso. Así, encontramos dos diferencias fundamentales que lo distinguen:
a) En el contrato de arrendamiento, el arrendatario nunca llega a ser propietario del bien. Si accede a la propiedad es en virtud de otro contrato, como es la compra venta. En el caso del leasing, el arrendatario puede llegar a adquirir el bien si es que paga la cuota por el lapso que dure el contrato y ejerce la opción de compra pagando el valor residual del bien, pero la posibilidad de ejercer la opción es parte de un mismo contrato y no de otro.
b) La merced conductiva o renta que se paga en el contrato de arrendamiento sólo está en relación al uso del bien, es la contraprestación por el uso del bien. En el leasing la cuota incorpora otros elementos en relación a la operación de crédito por el tiempo de vida útil del bien, el pago de seguros, el manejo de cuenta del contrato y que no están referidos propiamente al uso.
Por los fundamentos expuestos, por las características de esta figura contractual y la finalidad que cumple, creemos que no puede ser confundido con otro contrato y que en todo caso, falta una mayor difusión en el ambiente judicial sobre su naturaleza.
3. Efectos al término del contrato de leasing o arrendamiento financiero entre las partes.-
En la sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico CC-96-1 de fecha 20 de Mayo de 1997, se analiza uno de los efectos de la resolución de contrato como es la devolución del bien a su propietario y la obligación de pago de las cuotas o cánones pendientes, siendo que dichas obligaciones son alternativas de acuerdo a la legislación de ese país. El problema que se plantea es que la devolución del bien, en el caso bajo análisis de los vehículos, no compensaba el riesgo y se consideraba que el contrato debía compensar a su vencimiento, los gastos, costas y riesgos incurridos durante el proceso. El Tribunal Supremo sostuvo que dichas obligaciones no eran alternativas, sino que además de la devolución del bien cuando el valor de éste no alcanza a cubrir el riesgo, debe añadirse el pago de las sumas pendientes del contrato de arrendamiento y cualquier otra cantidad adeudada. En el caso bajo análisis existe la posibilidad que la devolución del bien se haga vía remate o venta y el precio se entregue al arrendador. En nuestra legislación ello no se ha previsto, la entrega es inmediata del bien arrendado (art. 12 Decreto Legislativo 299). Asimismo, en nuestra legislación es perfectamente posible que se entregue el bien y además se proceda al cobro de las cuotas vencidas pendientes de pago y las cuotas no vencidas que se dan por vencidas por efecto de la resolución contractual. Algunos jueces interpretan que la pretensión de cobro de las cuotas no vencidas habiendo el ex arrendatario entregado el bien constituye un abuso del derecho que no merece amparo, extremo que resulta discutible.
Si bien el objeto del contrato de leasing es el uso de un bien, la cuota que se paga no se puede asimilar a una merced conductiva propia de un contrato de arrendamiento, como contraprestación por el uso. Ello sería asimilar el contrato de leasing a uno de arrendamiento. Si tenemos en cuenta que el contrato en cuestión es una forma de financiamiento, las cuotas no se han previsto como contraprestación por el uso sino que engloban elementos financieros, como es la vida útil del bien y la rentabilidad de la operación, lo que justifica que se exija su pago aún resuelto el contrato y aún después de entregado el bien.
[1] Etcheverry, Raúl Aníbal. Derecho Comercial y Económico. Obligaciones y contratos comerciales, parte general. Ed. Astrea, 2005. Segunda reimpresión. Pág. 23-24.
[2] Etcheverry, Raúl Aníbal. Op. Cit. Pág. 171.
[3] E.J. Boneo y E.A. Barreira Dlefino Contratos Bancarios Modernos.. Ed. Abeledo- Perrot. Buenos Aires, 1984. pág. 101. |