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Se define el interés asegurable y la legitimación para actuar como demandante y pedir la cobertura del seguro, en caso de concurrencia del beneficiario del seguro y del propietario del vehículo.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL/ CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS-interés asegurado/ INTERES ASEGURABLE-concurrencia entre el beneficiario del seguro –Banco- y el propietario del vehículo/ INTERES ASEGURABLE-no es necesario que los elementos que integran el interés asegurable dependan indefectiblemente de la propiedad/ INTERES ASEGURABLE-legitimación en la causa de la demandante
“De antemano ha de decirse que los cargos formulados no tienen fortuna en el intento de horadar el fallo impugnado, pues no hubo los errores probatorios endilgados al Tribunal en el ataque planteado en casación. En efecto, como puede apreciarse en la recensión de la sentencia, el juzgador de segunda instancia jamás desconoció que la demandante fuera dueña del vehículo, más aun, en un pasaje de la providencia, sostuvo que tal condición permitía reconocer en ella un ‘interés asegurable’.Sin embargo, a renglón seguido, el ad quem descartó la legitimación de Rocío Lizarazo Benavides para demandar a la Aseguradora en busca de la satisfacción de las prestaciones derivadas del contrato de seguro, porque encontró que el Banco de Bogotá era el único beneficiario de la póliza, a lo cual añadió que dicha entidad nunca se desprendió de tal calidad, pues, además de figurar desde un comienzo en el citado negocio como beneficiario, recibió el endoso de la póliza por parte de la aseguradora ‘hasta por el monto de sus acreencias’, mediante inscripción impuesta en un anexo de aquel documento.
“Así, para el sentenciador la presencia del Banco de Bogotá como beneficiario, excluía a la demandante en el propósito de solicitar el reconocimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, pues a su juicio, ‘la póliza se expidió exclusivamente a favor del Banco de Bogotá con ocasión de la acreencia asegurada, la que ascendía a $110.000.000 y que fuera amparado con prenda sin tenencia sobre el vehículo Chevrolet Brigadier 185 de placas TFV 135’. Desde luego, en estas condiciones de nada valdría el esfuerzo del recurrente por demostrar que Rocío Lizarazo Benavides sí era propietaria del vehículo mencionado y que en esa calidad pagó, tanto la prima de seguro, como los gastos de reparación del automotor, si es que en eso hay acuerdo entre la censura y el Tribunal”.
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“En síntesis, la apreciación de las pruebas señaladas en los cargos, no muestra que hubo equivocación notoria del juzgador a la hora de considerar que la demandante carecía de legitimación en la causa, pues el recurrente pareciera quedarse con la parte inicial de la sentencia que efectivamente reconoció en Rocío Lizarazo Benavides un ‘interés asegurable’ por ser ella propietaria del vehículo, sin tomar en cuenta que, a renglón seguido y con mayor énfasis, el ad quem descartó tajantemente la legitimación de la actora ante la presencia ya advertida e indiscutida de un beneficiario exclusivo de la póliza: el Banco de Bogotá.
“Con otras palabras, no existió el error probatorio denunciado por el casacionista, porque si en la póliza se hizo aparecer como beneficiario al Banco de Bogotá, y ello ocurrió por la voluntad de los contratantes, entre ellos la propia demandante, es lo cierto que el juzgador en ningún momento alteró la objetividad de dicho medio probatorio al entender que Rocío Lizarazo Benavides carecía de legitimación, porque en la póliza efectivamente había un beneficiario distinto de ella.
“Se añade que el censor nada ganaría con acreditar que Lizarazo Benavides fue propietaria del vehículo durante todo el tiempo, que asumió cabalmente el pago de la prima del seguro, que en la garantía prendaria constituida sobre el vehículo la demandante se obligó a contratar un seguro que amparara los riesgos allí previstos y finalmente que cubrió los gastos derivados de la reparación del automotor, porque tales circunstancias en nada enfrentan el discurso del Tribunal sobre la carencia de legitimación de la demandada; por el contrario, intentan desviar la polémica hacia aspectos diferentes que tampoco son bastante para modificar los elementos de la controversia planteada ab initio, pues según ya se examinó, nada hay en la demanda introductoria que indique como fundamento de las pretensiones, que el pago de la obligación al Banco de Bogotá desplazaría el interés hacia la demandante, ni que la propia entidad bancaria cedió su posición mediante algún negocio jurídico de sustitución”.
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"En casos semejantes al de ahora en que se debate la legitimación para demandar las prestaciones del contrato de seguro de daños, cuando el beneficiario y el asegurado son personas distintas, la Corte ha señalado cómo no resulta extraño en la práctica ‘que el tomador contrate un seguro no por cuenta propia (art. 1040 C. de Co.), caso en el cual –sin confundirse o desaparecer- convergerían en él, como mínimo, dicha calidad y la de asegurado, sino que lo haga por cuenta ajena, hipótesis –igualmente válida- que presupone que es un tercero quien tiene –de manera prevalente, prioritaria o principal- interés asegurable (nral. 2 art. 1037 C. de Co.), sin que por ello, per se, se excluya de raíz el propio, salvo que medie pacto o estipulación en contrario, según lo impera expresamente el artículo 1042 del Código de Comercio, y lo resaltó recientemente esta Corporación, en forma detallada (cas. civ. de septiembre 30 de 2002, Exp. 4799), o que se entienda o establezca que se tomó el seguro de daños, en beneficio de un tercero (seguro a título oneroso en beneficio de tercero), a fin de reforzar el derecho de crédito radicado en cabeza del acreedor mutuante, en este caso el beneficiario del seguro (garantía colateral), hasta el monto de lo adeudado por el deudor-tomador-asegurado’ (Sent. Cas. Civ. de 16 de septiembre de 2003, Exp. No. 6704).
“Viene de lo dicho que así se admitiera, ex hipótesis, que el Tribunal incurrió en los yerros probatorios denunciados, esa circunstancia ningún cambio implicaría en la suerte de la decisión, pues no hay medios probatorios en el expediente que permitan determinar el valor del interés asegurable que tenía la demandante en caso de realización del riesgo asegurado, elemento indispensable para estimar los perjuicios pretendidos por Rocío Lizarazo Benavides con ocasión del hurto de algunos elementos del automotor de su propiedad”.
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