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CASACION 57-2008 (COLOMBIA) - ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO PDF Imprimir E-Mail

Definición, alcance y requisitos del enriquecimiento cambiario.

ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO-definición, alcance y requisitos/ ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO-el cómputo del término para adelantar la acción, no depende de que el fenómeno de la prescripción o caducidad haya sido objeto de de reconocimiento judicial.
 
“En este orden de ideas, puede reiterarse que el cómputo del término legalmente establecido para adelantar la acción de enriquecimiento cambiario no depende de que el fenómeno de la prescripción o la caducidad haya sido objeto de reconocimiento judicial, pues el ordenamiento jurídico no ha contemplado una exigencia semejante, sino que simplemente basta que cualquiera de ellos haya adquirido plena configuración, en orden a que el interesado tenga la posibilidad de acudir a este remedio excepcional, como mecanismo tendiente a evitar que obtenga firmeza una situación patrimonial desequilibrada e injusta.   
 

“6. Por tanto, si la anterior es la comprensión mediante la cual es dable afirmar la configuración del presupuesto acerca de que ‘el acreedor haya dejado caducar o prescribir la acción cambiaria’, como atrás quedó dicho y se deduce del texto de la norma que incorpora el inciso final del aludido artículo 882 ibídem, y si ese fue, justamente, el entendimiento que al mismo le ofreció el juez de segundo grado en la providencia que ahora es objeto de impugnación, la conclusión que inevitablemente surge es la de que entonces éste no infringió ninguno de los preceptos normativos que en el cargo se citan como violados, y mucho menos el recién particularizado, por supuesto que al sostener ese fallador, como en efecto lo hizo en la sentencia combatida, que para establecer si se había producido la caducidad o la prescripción del título valor traído a este proceso no era menester la decisión judicial previa en la que se hubiera hecho declaración en uno u otro sentido respecto del mismo, puesto que al efecto sólo bastaba con tener certeza de la fecha en que el mismo era exigible, para con base en ella dar por establecida aquella en que prescribió, muy lejos estuvo de hacer actuar de manera errónea la disposición legal arriba mencionada, siendo que, como también quedó ampliamente considerado, ese mismo precepto no incorpora como exigencia, para el éxito de recurso judicial como el aquí propuesto, la determinación en la que se hubiera declarado la prescripción o la caducidad de la acción cambiaria”.

Fuente: www.ramajudicial.gov.co

 
 
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