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Ante la multiplicidad de recursos que se sustentan en la misma cuestión de derecho, corresponde al Superior Tribunal de Justicia (STJ) resolver, debiendo elevarse por los Tribunales Federales. Se regula un sistema más ágil de atención de estos recursos.
La ley de los recursos repetidos entra en vigor
La Ley Nº 11.672/2008 entra en vigor el viernes 8 de agosto, que establece los procedimientos relativos al juzgamiento de recursos especiales repetitivos en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia (STJ). Firmado el día siete por el presidente en ejercicio del Tribunal, Ministro Cesar Asfor Rocha, la Resolución Nº 8 que define los procedimientos para la aplicación de la ley, fue publicada el 8 de agosto en el diario de justicia electrónico.
La Ley Nº 11.672 va a desahogar al Superior Tribunal de Justicia (STJ) y a eximir a la Corte de recibir miles de recursos repetidos al agregarse el artículo 543-C al Código del Proceso Civil. La norma dispone que cuando se tiene multiplicidad de recursos con el fundamento en idéntica cuestión de derecho, cabe que el Presdidente del Tribunal de origen admita uno o más recursos representativos e la controvesia y encaminarlos al STJ. Los demás estarán suspendidos hasta el pronunciamiento definitivo del Tribunal.
La Resolución Nº 8 del STJ entra en vigor el 8 de agosto. Entre otras providencias, el acto establece que “el agrupamiento de recursos repetitivos tendrá en consideración solamente la cuestión central discutida, siempre que el examen de esta forma, pueda tornarse perjudicial al análisis de las otras cuestiones argumentadas en el mismo recurso”.
La resolución fue enviada a los presidentes de los tribunales regionales y de los tribunales de justicia.
RESOLUCIÓN Nº 8, del 7 de agosto DE 2008
Establece los procedimientos relativos al procesamiento y juzgamiento de recursos especiales repetitivos.
El PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, en uso de la atribución conferida por el artículo 21, XX, del Reglamento Interno, “ad referendum” del Consejo de Administración, y
CONSIDERANDO la necesidad de reglamentar los procedimientos para admisibilidad y juzgamiento de los recursos especiales repetitivos, previstos en la Ley Nº 11.672, de 8 de mayo de 2008,
RESUELVE:
Arte. 1º Habiendo multiplicidad de recursos especiales con fundamento en idéntica cuestión de derecho, cabrá al presidente o al vice-presidente del tribunal de la corte abrogada (CPC, art. 541) admitir uno o más recursos representativos de la controversia, las que serán dirigidas al Superior Tribunal de Justicia, quedando los demás en suspenso hasta el pronunciamiento definitivo del Tribunal.
§ 1º Serán seleccionados por lo menos un proceso de cada Relator y, entre ellos, los que contengan mayor diversidad de fundamentos en discusión y de argumentos en el recurso especial.
§ 2º El agrupamiento de recursos repetitivos tendrá en consideración solamente la cuestión central discutida, siempre que el ecamen de la cuestión pueda causar perjuicio al análisis de las otras cuestiones argumentandas en el mismo recurso.
§ 3º La suspensión será certificada en los autos.
§ 4º En el Superior Tribunal de Justicia, los recursos especiales de que trata este artículo serán distribuidos por dependencia y sometidos al juzgamiento en los términos del artículo 543-C del CPC y de esta Resolución.
Art. 2º Recibido el recurso especial admitido en base al artículo 1º de esta Resolución, el Relator someterá al juzgamiento en la sección o en Corte Especial, desde que, en esta última hipótesis, exista cuestión de competencia de más de una sección.
§ 1º A criterio del Relator, podrán ser sometidos al juzgamiento de la sección o de la Corte Especial, en la forma de este artículo, recursos especiales ya distribuidos que fueren representativos de la cuestión jurídica objeto de recursos repetitivos.
§ 2º La decisión del Relator será comunicada a los demás Ministros y al Presidente de los Tribunales de Justicia y de los Tribunales Regionales Federales, conforme al caso, para suspender los recursos que versen sobre la misma controversia.
Art. 3º Antes del juzgamiento del recurso, el Relator:
Art. 4º En la sección o en la Corte Especial, el recurso especial será juzgado con preferencia sobre los demás, excepto los que envuelvan reos en cárcel y los pedidos de habeas corpus.
Parágrafo único: La Coordinador del órgano juzgador extraerá copias del auto de remisión, del recurso especial, de las contradicciones, de la decisión de admisibilidad, del parecer del Ministerio Público y de otras piezas indicadas por el Relator, remitiéndolas a los integrantes del órgano juzgado al menos cinco días antes del juzgamiento.
Art. 5º Publicado el acuerdo de juzgamiento del recurso especial por la sección o por la Corte Especial, los demás recursos especiales fundados en idéntica controversia:
I – serán distribuidos, serán juzgados por el relator, en los términos del art. 557 del Código de Proceso Civil,
II – los que no puedan ser distribuidos, serán juzgados por la Presidencia, en los términos de la Resolución Nº 3 de 17 de abril de 2008.
III – los sobrestados en el origen, tendrán seguimiento en la forma prevista en los parágrafos sétimo y octavo del artículo 543-C del Código de Processo Civil.
Arte. 6º La coordinadora del órgano juzgador expedirá oficio a los tribunales de origen con copia del acuerdo relativo al recurso especial juzgado en la forma de esta Resolución.
Art. 7º El procedimiento establecido en esta Resolución se aplica a los agravios del instrumento interpuesto contra la decisión que no admite recurso especial.
Art. 8º Esta Resolución entra en vigor el 8 de agosto de 2008 y será publicada en el Diario de Justicia eletrónico, quedando derogada la Resolución Nº 7 de 14 de julio de 2008.
Brasilia, 7 de agosto de 2008.
II – dará vista de los autos al Ministerio Público por quince días.
I – podrá solicitar informaciones a los tribunales estatales o federales al respecto de la controvertida y autorizar, ante la relevancia de la materia, la manifestación escrita de las personas, órganos y entidades con interés en la controversia, las que serán prestadas en el plazo de quince días. |