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CONSERVACION DE LOS ACTOS PROCESALES
El autor analiza el principio de conservación de los actos procesales y los defectos que afectan a éstos y que dan lugar a nulidades, haciendo una revisión de otros principios vinculados.
Prof. Héctor Lama More[1]
INTRODUCCIÓN
Las formas procesales. Su importancia.
Las formas procesales son garantías de buen orden y de un debido proceso. Alsina, en su obra “Tratado teórico práctico de derecho procesal ,civil y comercial” –tomo I pag. 617-, refiere que la lealtad en el debate, la igualdad en la defensa y la rectitud en la decisión exigen que el proceso se desenvuelva son sujeción a reglas preestablecidas.
Su importancia es reconocida en la doctrina contemporánea. Así por ejemplo Devis Echeandía, Hernando sostiene, en “Teoría general del proceso” –pag. 377-, que en virtud del principio de obligatoriedad de las formas procesales, ni las partes, ni el juez pueden escoger libremente el modo ni la oportunidad de lugar y tiempo para realizar los actos procesales; ello en razón de que los actos procesales están regulados por la ley en cuanto a su forma.
Por su parte Monroy Galvez,en su obra “Introducción a proceso civil”, estableciendo algunas diferencias, ha identificado similar regla bajo la denominación de principio de vinculación y elasticidad , y sostiene que las conductas de los que intervienen en el proceso se encuentran reguladas por las normas procesales, que son de derecho público, pero que sólo algunas de ellas son de orden público; refiere que en nuestro ordenamiento procesal se ubican normas que contienen una propuesta de conducta que pueden ser o no adoptadas por algunas de las partes, sin que su incumplimiento afecte el sistema jurídico. Si bien por el principio de vinculación se establece que las formalidades procesales son de cumplimiento obligatorio, no obstante por el de elasticidad el juez esta facultado a adecuar la exigencia de cumplir con las formalidades a los fines del proceso.
Nuestro legislador ha ubicado en el artículo IX del Título preliminar del Código Procesal Civil, el principio de vinculación y de formalidad, y ha establecido que las normas procesales contenidas en el Código y las formalidades en ella previstas, son de carácter imperativo; no obstante, también ha fijado con regla que el juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso.
El respeto a las formas establecidas en nuestro ordenamiento procesal no debe significar, en modo alguno, un corset en la conducta del juez y de las partes, pues si bien, en principio éstas deben ser respetadas, no obstante, si el acto procesal realizado con infracción de la forma establecida, ha logrado su finalidad, tal acto procesal debe ser considerado válido.
Por otro lado, la elasticidad en las formas procesales no debe significar una anarquía procesal y mucho menos la afectación de las garantías de un debido proceso, en especial el derecho de defensa, que incluye el de ser oído, y el respeto al principio de la bilateralidad y del contradictorio, indispensables en el proceso contencioso. No se logra la finalidad del acto procesal cuando se afectan tales derechos.
El sano equilibrio y la razonabilidad en el uso y respeto de las formas procesales, constituye el quid del asunto, para evitar, no solo la anarquía procesal, sino además el culto a las formas que dan a luz conductas rodeadas de un exceso ritual manifiesto que afectan gravemente la marcha del proceso.
ACTO PROCESAL
Refiere Peyrano que los actos procesales son actos voluntarios lícitos realizados al interior del proceso. Estos actos pueden ser realizados por el Juez, las partes, los terceros legitimados, los auxiliares jurisdiccionales y los órganos de auxilio judicial.
Tomando el concepto expuesto en el derecho sustantivo civil se puede decir que el acto procesal es un acto jurídico al interior del proceso, esto es, es un hecho jurídico voluntario, lícito con manifestación de voluntad realizado al interior del proceso.
Sin embargo, es preciso distinguir entre el acto jurídico sustantivo y el acto procesal, se puede decir que éste último es una especie de aquél, por lo menos en cuanto a su contenido, no tanto en lo referido a la forma, que la ley sustantiva y el procesal la regulan de modo distinto, sino también en lo referentes a la voluntad del autor del acto procesal.
Devis Echeandía, en la explicación de su “teoría de los actos procesales”, establece diferencias entre actos y hechos procesales, señalando que, respecto de los primeros que los mismos son propiamente actos jurídicos procesales que inician el proceso o ocurren dentro de él interviniendo en ellos la voluntad humana; con relación a los segundos, denominados hechos procesales indica que si bien son jurídicamente relevantes no se originan en la voluntad de una persona, pero que ocurren durante el proceso y producen efectos jurídicos en él; así tenemos por ejemplo la muerte de una delas partes, la destrucción por fuerza mayor del expediente o parte de el, etc..
Dentro de la lógica de la teoría citada precedentemente, debemos reconocer no solo como actos procesales los realizados por las partes, lo son también los realizados por el juez, quien integra con las partes la relación jurídica procesal; los actos del juez, a diferencia del de las partes, como refiere Devis, son actos de proveimiento. Podemos decir que serán también actos procesales aquellos realizados por terceros ajenos al proceso -declaración de testigos-, por terceros legitimados -coadyuvantes-, por los auxiliares jurisdiccionales –cuando el Especialista Legal ejecuta un secuestro, embargo o un lanzamiento; o por los órganos de auxilio judicial -peritos, curador procesal, etc.-.
Los actos procesales pueden ser realizados de modo unilateral por una de las partes -presentación de demanda, interposición de medios impugnatorios- o pueden ser consecuencia de una concurrencia de voluntades de éstas –conciliación o transacción arribadas dentro del proceso-; Carnelutti, en este tema, realiza una sutil diferencia entre el negocio jurídico y el acuerdo que celebran las partes; señala que hay negocio jurídico cuando existen intereses contrapuestos que se concilian por el convenio, y habrá acuerdo cuando existan intereses comunes.
Requisitos de los actos procesales.
El acto procesal, para su validez, debe reunir determinados requisitos; éstos pueden aludir a la forma o al contenido; en cuanto a los primeros, el acto procesal debe realizarse siguiendo las formalidades que la ley procesal prevé para cada caso; así, la ley establece quien debe realizar determinados actos procesales, y la oportunidad en que los mismos deben realizarse; de estar establecida la forma especifica, cualquiera que se adopte dará validez al acto procesal; en cuanto a lo segundo, es decir, al contenido de acto, se dice que éste debe realizarse por quienes estén investidos de facultad legal para ello, y que exprese de modo válido la voluntad de la persona que lo realiza.
Alsina refiere que, mientras la forma del acto procesal constituye un elemento objetivo, vale decir, exterioriza la voluntad del sujeto, el contenido es un elemento puramente subjetivo, y supone un proceso psicológico. Con relación al contenido, se pueden distinguir tres elementos, a saber: la causa, la intención y el objeto
VICIOS QUE ORIGINAN LA NULIDAD DEL ACTO PROCESAL
El incumplimiento de algunos de los requisitos antes referidos, puede producir la invalidez del acto procesal. Se dice que tales actos procesales se encuentran viciados, y por tal razón pueden ser privados -en virtud de lo fijado en la ley- de toda eficacia jurídica procesal. La declaración de invalidez dependerá de la trascendencia del vicio.
Con relación a los tipos de actos procesales viciados, se identifican en la doctrina una interesante clasificación que es preciso tener presente por su utilidad; éstos son los denominados actos inexistentes, los conocidos como actos nulos y finalmente los actos irregulares.
Se conocen como actos inexistentes los denominados “no actos”, es decir aquellos que pudiendo tener existencia física, sin embargo carecen por completo y de modo evidente, de eficacia jurídica. Refiere Alsina que son inexistentes los actos en los que la omisión o la violación de una formalidad haya impedido su configuración jurídica, aunque de esa circunstancia ningún perjuicio derive para las partes. Es el caso por ejemplo de la “sentencia” que carecen de firma del juez, o firmada por un particular; se reconoce que la invalidez de los mismos es tal, que no requiere de decisión judicial para su declaración.
Por su parte se identifican, dentro de esta clasificación, a los actos nulos como aquellos que teniendo apariencia de validez, en realidad se encuentran afectados con vicios que la invalidan, en algunos casos, de modo irremediable. Dichos defectos pueden ser subsanables o insubsanables; en el primer caso estaríamos frente a la conocida nulidad relativa y en el segundo a la absoluta; y como se ha indicado, los vicios pueden ser intrínsecos o extrínsecos.
Finalmente en este grupo aparecen los identificados como actos irregulares, entendidos como aquellos actos cuyos defectos o deficiencias son en realidad poco significativas y por tal razón no afectan la validez de los actos procesales; así tenemos el caso de la resolución que consigna abreviaturas al designar a las sociedades comerciales -S.A.C., S.R.L., E.I.R.L., etc-; o la que designa las fechas o cantidades en números; en ambos casos se contraviene lo dispuesto en el artículo 119 del C.P.C., no obstante tal defecto no constituye causal de invalidación de la resolución. Lo más que podría suceder en estos caos es que el superior recomiende la utilización correcta de las formas establecidas en la norma procesal, pero en ningún caso invalidar el acto procesal
Nos ocuparemos en ésta oportunidad de los llamados actos nulos.
La ley procesal establece de modo expreso las causales por las cuales un acto procesal es nulo -nulidades expresas-; no obstante se reconoce en materia procesal las denominadas nulidades implícitas, es decir aquellas que no aún no estando previstas en la ley, de modo expreso, como causal de nulidad, el acto resulta inválido, por ejemplo, por no haber cumplido la finalidad para el que estaba destinado.
Se reconoce en la doctrina los actos procesales nulos y los anulables. Los primeros -actos nulos- son aquellos actos procesales viciados donde la subsanación del defecto no depende de las partes, por constituir un asunto de interés público, y por tal razón pueden ser declarados, incluso, de oficio por el juez; por su parte los actos anulables son aquellos cuyos defectos son subsanables y afectan el interés de alguna de las partes, y por ello, solo la parte interesada o perjudicada con el defecto se encuentra legitimada para pedir la nulidad, y sino lo hace en su oportunidad el actos continuarán siendo vigentes y surtirán eficacia procesal.
Aludiendo a esta clasificación Chiovenda refiere que si la falta de un presupuesto procesal puede se declarada de oficio por el juez -ejemplo la incompetencia por razón de materia y cuantía-, entonces el acto es nulo, pero si sólo puede serlo a pedido de parte -ejemplo la incompetencia por razón de territorio, cuando ésta es prorrogable-, entonces el acto es anulable.
Carnelutti, señala que si existe ausencia de un elemento esencial o necesario de actos -ejemplo capacidad, legitimación- existirá nulidad absoluta, pero si lo que existe es ausencia de un elemento accesorios o útil, estaremos frente a una nulidad relativa.
Con relación a los vicios que generan la invalidez de los actos procesales, se identifican dos tipos de vicios, los intrínsecos y los extrínsecos.
Los vicios intrínsecos son aquellos que se encuentran en el contenido mismo del acto procesal; como es el caso de la capacidad jurídica, finalidad, objeto, etc; lo son también aquellos actos procesales que adolecen de error, dolo, colusión, violencia, amenaza, simulación de una deuda, nulidad de cosa juzgada fraudulenta, etc.
Por su parte los vicios extrínsecos son los que derivan del incumplimiento de la formalidad establecida en el ordenamiento, Ejem ausencia del Juez en la audiencia, defectos en la notificación de la resoluciones judiciales, etc.
PRINCIPIOS EN MATERIA DE NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS
En la teoría de la nulidad de los actos procesales se exponen los siguientes principios:
- Principio de legalidad, conocido por algunos como de especificidad; en virtud de éste principio, los actos procesales son nulos sólo por causa expresa prevista en la ley; se conoce en la doctrina éste principio como “pas de nullité sans texte” es decir: no hay nulidad sin ninguna disposición de la ley que la establezca. Nuestra norma procesal civil a regulado en su artículo 171 el principio de legalidad; no obstante ha introducido la posibilidad de que los actos procesales pueden ser nulos -sin que exista norma expresa que la prevea- cuando careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
- Principio de la finalidad;por este principio, se afirma acertadamente, no se busca el cumplimiento de las formas, sino el cuidado del derecho de las partes en el proceso. En nuestro sistema procesal este principio tiene una doble perspectiva, una de ellas convalidadora y la otra nulificadora.
Desde la primera perspectiva, los actos procesales son válidos, aún con infracción de la forma establecida en la ley, siempre y cuando se haya logrado la finalidad para el que estaba destinado el acto procesal; desde la segunda perspectiva, diremos que el acto procesal será siempre nulo, aún cuando la ley no establezca la causal de modo expreso, siempre que no se haya logrado su finalidad.
Estas dos manifestaciones del principio de la finalidad se encuentran reguladas en la segunda parte del primer párrafo y en el segundo párrafo del artículo 171 del C.P.C.
- Principio de trascendencia; como se ha indicado líneas arriba, las formas son un instrumento o medio para asegurar a las partes las garantías del derecho de defensa y de un debido proceso, no son un fin en sí mismo; por ello el objeto la nulidad procesal no es el de asegurar el cumplimiento de las formas procesales, sino el de preservar el cumplimiento de los fines del acto procesal para los cuales está destinado. En algunos casos este principio, concordado con el derecho a la tutela judicial efectiva y con los fines del proceso, prevalecerá frente al principio de legalidad de las nulidad procesal.
Por ello el acto procesal será válido, si no se produce agravio a la parte, aún con infracción de la forma establecida en la ley; en aplicación de la regla pas de nulitte sans grieff -no hay nulidad sin agravio- el interesado en lograr la nulidad de un acto procesal, debe precisar y acreditar el agravio; por ello, se dice, que e este caso, quien ida la nulidad debe contar con interés para formular tal pedido; debe además precisar la defensa que no pudo realizar por infracción de la forma. El artículo 174 del C.P.C. prevé este principio. Se trata de una nulidad esencial que afecta el derecho de defensa, pero que debe ser invocada.
Algunos autores sostienen que tratándose de defectos en la notificación con la demanda, es suficiente que el afectado indique el defecto para que se invalide el acto de notificación y se renueve el mismo, por tratarse, se indica, del derecho de defensa en general.
Creo sin embargo, a diferencia de la posición antes citada, que aún tratándose del acto de emplazamiento defectuoso, el interesado en la nulidad debe expresar, de modo puntual y preciso la defensa que se vio impedido de realizar al no habérsele puesto en conocimiento oportuno de la demanda, esbozando, del mismo modo, los puntos de contradicción que podía haber hecho valer en su escrito de contestación a la demanda.
- Principio de protección; el que contribuyó a la celebración del acto procesal viciado no se encuentra legitimado para pedir su nulidad; en este caso tal pedido solo puede ser formulado por quién resulte afectado por el vicio procesal. Este principio es uniformemente admitido en la doctrina y se encuentra recogido por la legislación contemporánea.
Resulta evidente que esta limitación es aplicable a los sujetos que son portadores de capacidad jurídica en el proceso; Alsina refiere, con razón, que esta regla no alcanza a aquellas personas a quienes una disposición de fondo protege contra su propia incapacidad, como es el caso de los menores.
Nuestro legislador ha fijado en el inciso 1º del artículo 175 del C.P.C. la regla que la nulidad será desestimada si quién la formula es quién ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio.
- Principio de convalidación; muchas veces es preferible tener actos procesales firmes, aún con infracción de las formas establecidas, a contar con actos que pueden invalidarse en cualquier momento o estado del proceso; ello en razón de que las partes requieren seguridad jurídica en la marcha del proceso; esto siempre que los vicios existentes sean de aquellos que den lugar a un acto anulable, es decir, que no agravie el orden público, sino el interés privado o particular de una de las partes; para lo cual, el perjudicado por el defecto lo acepte, de modo expreso o tácito; en este último caso, se entiende que dio su conformidad con el acto procesal viciado, que le agravia particularmente, si se conduce en el proceso como si hubiere tomado conocimiento del vicio sin denunciar tal hecho o sin pedir formalmente la nulidad procesal en la primera oportunidad que tuvo. Se dice en este caso que se ha producido la convalidación del acto procesal viciado.
La primera oportunidad no debe entenderse, necesariamente, que se produce cuando el interesado presenta su primer escrito, sino cuando, habiendo conocido del evento procesal no lo cuestiona dentro del lazo que la norma procesal le concede, que por regla general, es de tres días.
El tercer párrafo del artículo 172 del C.P.C., fija la regla que da luz s este principio. Nuestro legislador a denominado también -en el segundo párrafo de la misma norma procesal-convalidación al acto procesal cuya finalidad se ha logrado, aun con infracción de la forma prevista.
- Principio de subsanación; resulta evidente que carecerá de interés para solicitar la nulidad de un acto procesal realizado con infracción de la forma establecida, si en caso se subsane el defecto el resultado que se obtenga será siempre el mismo, vale decir, la situación jurídica procesal no ha de variar si se corrige el defecto denunciado.
Así, por ejemplo, carecerá de objeto declarar la nulidad de lo actuado por haber el juez omitido fijar los puntos controvertidos, si se aprecia que durante la etapa probatoria se calificó y actuó los medios probatorios idóneos para un pronunciamiento validos sobre el fondo del asunto controvertido.
El cuarto párrafo del artículo 172 del C.P.C., prevé este principio.
- Principio de integración; Las resoluciones judiciales que requieren motivación -autos y sentencias- se invalidan por afectación al principio de congruencia si no se pronuncian sobre todos y cada uno de los pedidos o pretensiones, sea en lo principal o accesorio, formuladas por las partes. Sin embargo, en virtud del principio de integración el juez, y en su caso el órgano revisor, puede evitar la nulidad de la citada resolución, si la integra; ello podrá llevarse a cabo hasta antes de que venza el plazo para que la misma pueda ser apelada.
Este principio se encuentra previsto en los dos últimos párrafos del artículo 172 del C.P.C. Sin embargo existe debate sobre la aplicación de este principio en caso del órgano revisor -que prevé el último párrafo de esta norma procesal-, teniendo en cuenta que la segunda parte del primer párrafo del artículo 370 del C.P.C., limita la facultad integradora del órgano revisor sólo a los casos donde existe defecto en la parte decisoria, mas no en la parte considerativa, es decir, el superior solo podrá integrar la recurrida en el fallo, siempre cuando exista fundamentación sobre el punto, limitación que no aparece en la primera norma procesal. La pregunta es ¿cuál de las dos normas se aplica?.
LA NULIDAD COMO MEDIO IMPUGNATORIO
Al interior del proceso, si bien la nulidad, en los casos que afectan al orden público o que se encuentren previstas en la ley de modo imperativo -forma establecida bajo sanción de nulidad- puede ser declarada de oficio por el juez, sin embargo, las partes pueden alegarla, por las mismas razones o por razones de afectación directa a su derecho procesal, para ello deben ser portadoras del respectivo interés, es decir estar perjudicada, precisando el agravio y las defensas que se vio impedida de realizar.
Cuando las partes alegan la nulidad procesal, en estricto, están formulando un medio impugnatorio contra el acto procesal viciado. Se dice que si el acto procesal cuestionado esta contenido en una resolución, se trata de una nulidad como recurso; por otro lado, si la nulidad se hace valer contra un acto procesal no contenido en resolución -acto de notificación, acto de remate, acto de lanzamiento, etc.- se afirma que se esta haciendo valer como remedio.
En ambos casos –nulidad como remedio o como recurso- corresponde al juez ante quien se realizó el acto quién deberá pronunciarse sobre la misma, salvo el caso que la nulidad haya sido invocada como fundamento del recurso de apelación, en cuyo caso deberá ser resuelta por el superior.
No obstante lo expuesto, la nulidad puede hacer valer como acción, a través de un proceso judicial distinto a aquel donde se produjo el vicio o defecto, el que por alguna razón adquirió la calidad de cosa juzgada. Se trata en este caso de vicios de contenido, pues para ello se requiere la acreditación de la existencia de fraude o colusión que afecten el debido proceso del demandante. Se trata de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, cuyo objeto es invalidar e proceso terminado con cosa juzgada y reponerlo al estado en que se produjo el vicio, a efecto de que continué bajo las reglas del debido proceso y se expida nuevo pronunciamiento. En este caso estamos frente a los denominados vicios intrínsecos.
EXTENSIÓN DE LA NULIDAD
La nulidad opera ex-nunc, es decir, hacia adelante desde la producción de vicio que esta siendo subsanado. La nulidad no alcanza a los actos anteriores al vicio.
Los alcances de la invalidación del acto procesal viciado, se extienden a todos aquellos actos procesales que se encuentren vinculados o relacionados con el acto viciado. Por ello no subsistirán los actos procesales cuya existencia se funde en el acto invalidado, en virtud de aforismo romano “quod nullun est nullun producit effectum”.
La invalidez, obviamente, no podrá extenderse a aquellos actos que resulten independientes del acto invalidado. Así, si una resolución tiene varios extremos y éstos son autónomos, la invalidación de uno de dichos extremos no afecta a los otros.
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES. CRITICA AL ART. 122 DEL C.P.C.
El principio de legalidad en materia de nulidad de actos procesales, puede llevarnos a situaciones no queridas por el sistema procesal vigente, pues en algunos casos excepcionales, aun cuando la norma procesal sanciona con nulidad la infracción de determinadas formas, puede el acto procesal subsistir si el defecto no resulta razonablemente relevante.
Es el caso del Art. 122 del C.P.C que establece los requisitos que deben tener las resoluciones judiciales, bajo sanción de nulidad. Según su texto, estaríamos frente a una norma de carácter imperativa, es decir, de cumplimiento obligatorio. Sin embargo del análisis de los siete requisitos de validez de las resoluciones judiciales allí consignados, que a su vez constituyen un número igual de incisos, cuatro de ellos pueden, excepcionalmente, no producir la nulidad de dicha resolución; prevista de modo expreso -bajo sanción de nulidad- ; es el caso de los incisos 1, 2, 6 y 7.
Así el defecto en consignar en la Sentencia el lugar de su emisión, exigido en el citado inciso 1), por un error involuntario, puede ser, evidentemente, subsanado de inmediato si resulta evidente que dicha resolución se emitió en un lugar determinado, esto, en la misma provincia o en la misma localidad del órgano que la revisa. Así también, considero que consignado el mes y año, si se omite la designación del día, tal defecto podría ser subsanado si el día puede ser plenamente identificado.
Por otro lado, en cuanto al número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden, previsto en el inciso 2), tal defecto podría ser subsanado, si se advierte de los mismos autos, en la secuencia numérica de las otras resoluciones el número que le correspondería.
Con relación a la exigencia prevista en el inciso 6), referido a condena de Costas y Costos, que debe contener, por ejemplo las sentencias, se puede decir que tratándose de una pretensión accesoria legal, que corresponde ser abonada al vencido, no requiere ser fundamentada, en consecuencia, si el inferior omite consignarlo en la sentencia, el superior puede integrarla disponiendo la condena respectiva, en la medida que no encontrará fundamentación alguna en la parte considerativa, ello permitirá conservar el acto procesal defectuosos, por no constituir un defecto esencial.
Finalmente respecto de la omisión del auxiliar jurisdiccional en la suscripción de las sentencia o autos, que son objeto de revisión por el superior, resulta razonable que tal defecto podría ser subsanado si se convoca al auxiliar jurisdiccional a efecto de que, previa razón, procesa a suscribir la citada resolución o en su defecto, devolver el cuaderno respectivo a efecto de que el a-quo subsane el defecto, sin tener que anular la sentencia o el auto.
Debo reconocer que los puntos expuestos son realmente controvertidos entre los Magistrados revisores (de segunda instancia), algunos disponen, en los casos expuestos, la nulidad de la sentencia o auto objeto de revisión, aplicando literalmente la citada norma procesal, sin embargo otros Magistrados proceden de modo distinto, subsanando el defecto, pero sancionando al inferior por la omisión incurrida.
La norma procesal expuesta (Art. 122 del CPC), es una de aquellas, que contienen causales de nulidad señaladas de modo expreso; sin embargo la presencia de ellas en nuestro sistema procesal no tienen porque ser aplicadas de modo automático; se debe buscar, dentro de los sanos criterios de razonabilidad y sentido común, sin afectar el derecho de defensa y al de un debido proceso de las partes, la vigencia de los actos procesales; los magistrados en tales casos -ante la presencia de actos procesales realizados con infracción de las formas establecidas- deben proceder apartándose del exceso ritual manifiesto, haciendo un esfuerzo para conservar, en lo posible, los actos procesales defectuosos, manteniendo su eficacia procesal, evitando la dilación innecesaria de los procesos, en perjuicio de los justiciables.
CONCLUSIONES
1.- Las formas establecidas en la norma procesal para la realización de los actos procesales son imperativas, es decir de obligatorio cumplimiento, sin embargo solo la infracción de algunas de dichas formas traen consigo la invalidez absoluta del citado acto procesal. Ello significa que sólo el acto procesal defectuoso que no puede ser objeto de subsanación, por afectar normas de orden público, deberá ser declarado inválido, de oficio o a pedido de parte, por el Juez.
2.- Algunas infracciones a la formas establecidas no ocasionan necesariamente la nulidad del acto procesal defectuosos, ello depende si el agravio a sido a alguna de las partes y éste no ha hecho valer su derecho en su oportunidad, o si de subsanarse el defecto el sentido de la resolución o las consecuencias serán las mismas, o si se ha logrado la finalidad para el que estaba destinado, el acto procesal subsistirá, conservando su eficacia procesal existe.
3.- En algunos casos, el principio de trascendencia -vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva y a los fines del proceso- debe prevaler frente al principio de legalidad que rige determinadas normas procesales, con el objeto de conservar los actos procesales, en aras de una rápida y efectiva solución del conflicto.
[1] Profesor universitario y de la Academia de la Magistratura. Magíster con mención en Derecho Civil por la PUCP. Magistrado del Poder Judicial. |