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PUBLICIDAD Y COMPETENCIA: LIMITES AL COMERCIO INTERIOR
El autor menciona las principales regulaciones en materia de publicidad y competencia, vinculadas al comercio interior.
El Derecho Comercial no es más que la regulación jurídica del comercio, por lo que aprehende figuras de origen económico con el propósito de brindarles un tratamiento jurídico; he ahí, por cierto, su naturaleza compleja que, en no pocas ocasiones, es difícil de entender. Y la complejidad es mayor cuando el propio comercio empieza a bifurcarse en dos variantes: por un lado, el comercio interior y, por otro lado, el comercio exterior. La globalización, hartamente desarrollada hoy en día, abona a favor de esta dicotomía y, a la vez, los aleja y los acerca. ¿El efecto? Pues la irremediable convivencia de una copiosa legislación en materia de comercio interior y exterior que hasta ahora no ha sido abordada de modo integral, orgánico y unitario.
En el Perú la principal norma legal referida expresamente al comercio interior y exterior es el Decreto Legislativo N° 668, de fecha 11 de septiembre de 1991. En él se declara que el Estado “garantiza la libertad de comercio exterior e interior como condición fundamental para lograr el desarrollo del país” (artículo 1) y que el Estado “promueve las actividades necesarias para el desarrollo del comercio exterior e interior, incluyendo la infraestructura vial, de telecomunicaciones, puertos, aeropuertos, almacenes y otros similares” (artículo 3), con lo que se desarrollaron las previsiones constitucionales contenidas en la Carta Política del Estado de 1979, vigente al momento de sancionarse el mencionado Decreto Legislativo N° 668: “el comercio exterior es libre” y “el Estado promueve la cooperación entre los pueblos para alcanzar un orden económico internacional justo” (artículo 117 primer y segundo párrafos, respectivamente). También se dispuso la eliminación y prohibición de “todo tipo de exclusividad, limitación y cualquier otra restricción o práctica monopólica en la producción y comercialización de bienes y prestación de servicios de toda clase” (artículo 4), lo que meses más tarde se complementaría con la Ley de eliminación de las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 701 de fecha 5 de noviembre de 1991, al prohibirse “los actos o conductas relacionados con actividades económicas que constituyen abuso de una posición de dominio en el mercado o que limiten, restrinjan o distorsionen la libre competencia, de modo que se generen perjuicios para el interés económico general” (artículo 3).
El Estado interviene administrativamente en la actividad de comercio interior de tres modos fundamentales: limitando, fomentando y sancionando. Entre los límites podemos encontrar dos tópicos de especial interés: la publicidad y la competencia.
LA PUBLICIDAD.-
La publicidad está íntimamente relacionada a la competencia en el mercado, por lo que la publicidad ilícita es considerada un acto de competencia desleal.
Así lo entiende el Texto Único Ordenado de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2000-ITINCI de fecha 11 de diciembre del 2000, según el cual “los anuncios no deben contener nada que pueda inducir a actividades antisociales, criminales o ilegales o que parezca apoyar, enaltecer o estimular tales actividades” (artículo 3 tercer párrafo), “los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que directa o indirectamente, o por omisión, ambigüedad o exageración puedan inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta” (artículo 4 primer párrafo), “los anuncios no deben contener o referirse a ningún testimonio, a menos que sea auténtico y relacionado con la experiencia reciente de la persona que lo da” (artículo 5 primer párrafo), “los anuncios no deben denigrar ninguna empresa, marca, producto o aviso, directamente o por implicación, sea por desprecio, ridículo o cualquier otra vía” (artículo 7 tercer párrafo) y “el uso de la fantasía no debe inducir a los menores a conclusiones equívocas sobre las características reales de los productos anunciados o sobre las posibilidades de los mismos” (artículo 10.2).
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, aprobado mediante Decreto Supremo N° 20-94-ITINCI de fecha 13 de octubre de 1994, abona a favor de las limitaciones cuando prescribe que “los anuncios en los que se realice exhibición de juguetes que involucren la construcción, modelaje, pintura, dibujos y similares no deberán exagerar las facilidades de su ejecución” (artículo 5 segundo párrafo), “la publicidad de ofertas, rebajas y promociones deberá indicar la duración de las mismas y el número de unidades disponibles” (artículo 11) y “el monto anunciado como precio del producto deberá comprender los pagos por todo concepto, tales como impuestos, gastos de administración y cualquier otro desembolso que deba realizar el comprador” (artículo 12 primer párrafo).
La jurisprudencia administrativa, en base a la legislación referida, se aprecia en los Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial, aprobados por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del INDECOPI[2] mediante Resolución N° 001-2001-LIN-CCD/INDECOPI de fecha 5 de julio del 2001, de acuerdo a los cuales “los anuncios de tabaco deben estar siempre dirigidos a adultos y no dar la impresión de que su consumo es saludable o necesario o conveniente para lograr el éxito personal o la aceptación social” (acápite 3.5.5, a.1), “en la publicidad sobre fondos mutuos no podrá hacerse proyecciones sobre la rentabilidad ni asegurarse tal rentabilidad” (acápite 3.5.5, d.1) y “los productos farmacéuticos, galénicos y productos naturales de uso en salud que no cuentan con registro sanitario en el país no pueden ser objeto de promoción o publicidad en ninguna de sus modalidades” (acápite 3.7.1, a).
LA COMPETENCIA.-
Gracias a los nuevos vientos de la liberalización económica, la libre competencia recibe la debida atención a partir de la década del 90 del siglo pasado.
La partida de nacimiento reposa en la ya citada Ley de eliminación de las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia, la misma que prohíbe “los actos o conductas, relacionados con actividades económicas, que constituyen abuso de una posición de dominio en el mercado o que limiten, restrinjan o distorsionen la libre competencia, de modo que se generen perjuicios para el interés económico general, en el territorio nacional” (artículo 3).
El sector eléctrico cuenta con una norma adicional en materia de competencia, cual es la Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico, aprobada mediante Ley N° 26876 de fecha 18 de noviembre de 1997, por la cual se dispone que “las concentraciones de tipo vertical u horizontal que se produzcan en las actividades de generación y/o de transmisión y/o de distribución de energía eléctrica se sujetarán a un procedimiento de autorización previa de acuerdo a los términos establecidos en la presente ley, con el objeto de evitar los actos de concentración que tenga por efecto disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia en los mercados de las actividades mencionadas o en los mercados relacionados” (artículo 1). El desarrollo reglamentario de la norma legal antedicha lo encontramos, por un lado, en el Reglamento de la Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-98-ITINCI de fecha 2 de octubre de 1998 y, por otro lado, en las Disposiciones Reglamentarias de la Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico respecto a las operaciones de concentración en el sector eléctrico, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 087-2002-EF de fecha 29 de mayo del 2002.
Existen conocidos casos que han llegado a conocimiento de la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI, tales como el de la concertación de precios en el mercado de pollo vivo (Resolución N° 001-97-INDECOPI-CLC de fecha 15 de enero de 1997), el de la concertación para la fijación de tarifas en el transporte terrestre (Resolución N° 20697-TDC de fecha 13 de agosto de 1997), en el de la concertación de precios en la celebración del convenio de cooperación interinstitucional entre el Registro Predial Urbano y el Colegio de Notarios de Lima (Resolución N° 003-2002-CLC/INDECOPI de fecha 15 de febrero del 2002) y el de la concertación de primas de las pólizas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (Resolución N° 008-2002-INDECOPI/CLC de fecha 21 de junio del 2002).
[2] Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. |