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El autor sostiene que es posible que por vía del proceso de ejecución que se sustenta mediante un título reconocido por ley, se pueda solicitar la posesión de un inmueble y no recurrir a un proceso de desalojo.
DEVOLUCIÓN DE INMUEBLE “A LA EJECUTIVA”[1]
Juan Francisco Rosario Domínguez[2]
“Abreviar la justicia no es pues, solamente hacerla más rápida: es hacerla más oportuna, más limpia y sobre todo más eficaz”.
Eduardo J. Couture
El ejercicio de nuestra profesión, a diferencia de otras, nos brinda la posibilidad de innovar, de crear, de convertirnos en transformadores del Derecho a partir de determinadas situaciones que reclaman soluciones jurídicas innovadoras.
Este es el caso de lo sucedido en un proceso judicial en el que solicitamos la entrega de la posesión de un inmueble en la vía ejecutiva en atención a que dicha obligación se encontraba contenida en una Escritura Pública; la misma que, de acuerdo a nuestra legislación, tiene mérito ejecutivo por lo que procedía ejercitar el derecho de acción correspondiente en dicha vía procedimental.
Luego del trámite procedimental correspondiente, se emitió sentencia de primera instancia declarándose la improcedencia de la demanda alegándose que no era viable la exigibilidad de dicha pretensión (la devolución o entrega de un inmueble) en la vía ejecutiva (sentencia inhibitoria). Los fundamentos de dicha sentencia fueron los siguientes:
“TERCERO: Que, del presente proceso se advierte que el demandante solicita que los demandados cumplan con la entrega de la posesión del inmueble (“X”) a favor de la recurrente (…), el cual se desprende de la escritura pública de permuta y cesión de derechos su fecha catorce de noviembre de dos mil dos,(…).
CUARTO: Ahora bien, el punto principal de controversia y que debe ser resuelto previamente para establecer si existe o no obligación de entrega del contenido en el contrato de permuta y cesión de derechos de fecha catorce de noviembre del dos mil dos, es que si dicho contrato permite accionar la entrega de un inmueble en vía ejecutiva como obligación de dar conforme se ha admitido mediante resolución dos de fecha dieciséis de noviembre del dos mil seis;
QUINTO: Que, es preciso señalar que el último párrafo del artículo 121° del Código Procesal Civil dispone lo siguiente: “ …Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”, esto faculta al Juez que en sentencia realice el acto saneador (sic), si durante en el transcurso del proceso no se advirtieron algún efecto en la tramitación de la causa; en ese sentido, si bien es cierto en audiencia realizada con fecha catorce de agosto del dos mil siete se declararon infundadas las excepciones deducidas por la parte demandada, cierto es también en aplicación a lo establecido por la norma legal precisada líneas arriba, esta Judicatura al momento de sentenciar puede volver a calificar la validez de la relación procesal;
SEXTO: Que, en el caso de autos, habiendo la parte actora en su escrito de demanda, solicitado la entrega de un bien inmueble, incoando como demanda ejecutiva de obligación de dar (…), la misma que originó la resolución números dos (…) ésta se admitió en vía procedimental como demanda de Obligación de Dar en vía ejecutiva; al respecto, Prieto – Castro y Ferrándiz, en lo que atañe a la ejecución de obligación de dar cosa determinada, afirma lo siguiente: “Las obligaciones de dar cosa determinada son, por su esencia, obligaciones de hacer algo fungible, es decir, que consisten en un acto que se puede realizar ejecutivamente por subrogación o por sustitución. De aquí que cuando en virtud del título se deba entregar al acreedor alguna cosa inmueble, la ejecución consiste en la investidura en la posesión, por medio de los actos judiciales conducentes a ello (otorgamiento de escritura, inscripción en el Registro, etc.), a solicitud del acreedor”;
SETIMO: Que, en consecuencia, dicha parte ha solicitado y permitido que el proceso se sustancie en una vía distinta al que le corresponde por cuanto nuestro ordenamiento jurídico procesal es claro y expreso al clasificar a los procesos ejecutivos de la siguiente manera: ejecución de obligación de dar suma de dinero, ejecución de obligación de dar bien mueble determinado, ejecución de obligación de hacer y ejecución de obligaciones de no hacer; siendo así, es evidente que lo peticionado por la parte actora, esto es, la entrega de un inmueble en la vía ejecutiva no es viable en la presente vía como obligación de dar.
OCTAVO: Que si bien es cierto que el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que, el Juez debe aplicar o lo haya sido erróneamente, también lo es que, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, máxime que, mediante Resolución Administrativa N° 006-2004-CS, se crea la Sub Especialidad Comercial dentro de la especialidad civil de los órganos jurisdiccionales, con el objeto de conocer netamente “materia comercial” como son pretensiones referidas a la Ley de Títulos Valores, Ley General de Sociedades, entre otras; sin perjuicio de lo expuesto, se deja a salvo el derecho de ésta parte para accionar correspondientemente y hacer factible su pretensión materia de reclamo en la vía pertinente, por cuyas motivaciones y de conformidad y de conformidad a lo establecido por el artículo 121° tercer parágrafo del Código Procesal Civil, Administrando justicia a nombre de la Nación, FALLO: Declarando IMPROCEDENTE la demanda incoada (…)”
Respecto de la procedencia de la devolución de inmueble en la Vía Ejecutiva:
· En el Sétimo Considerando de la sentencia el Juzgado refiere que nuestra legislación adjetiva solo permitiría demandar en la vía de proceso ejecutivo la obligación de dar bien mueble determinado, de dar suma de dinero, de hacer o de no hacer, motivo por el cual falla declarando improcedente nuestra demanda pues lo demandado por la empresa recurrente sería la devolución de un bien inmueble.
· Dicho argumento es arbitrario e insostenible pues el mismo omite realizar una interpretación sistemática de todas las normas aplicables al presente caso, las cuales van desde las disposiciones generales de los Procesos de Ejecución hasta el Capítulo II correspondiente al Proceso Ejecutivo, en lo que respecta también a las Disposiciones Generales[3].
· En primer lugar, es necesario tener en consideración que la determinación de las pretensiones que pueden ser materia de un proceso ejecutivo vienen precisadas por las siguientes normas:
“Artículo 688° del Código Procesal Civil: Títulos Ejecutivos y de Ejecución.- Sólo se puede promover ejecución en virtud de:
1. Título Ejecutivo, y
2. Título de Ejecución.”
“Artículo 693° del Código Procesal Civil: Títulos Ejecutivos.- Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:
(…)7. Testimonio de escritura pública.
8. Otros títulos a los que la ley da mérito ejecutivo”
· En segundo lugar, cualquier obligación contenida en una Escritura Pública puede ser exigida judicialmente mediante un proceso ejecutivo en atención a la naturaleza de dicho derecho (el mismo que goza de fe pública y puede ser oponible a terceros). Al respecto, la Corte Suprema en Cas. N° 154-99-Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de setiembre de 1999, expresamente señala que:
“La escritura pública para constituir título ejecutivo debe contener obligaciones exigibles ejecutivamente (pactum executivum) sea de dar, hacer o no hacer, y que haya sido otorgada cumpliendo los requisitos señalados en la ley, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, lo que debe ser apreciable por el juzgador de instancia”
En ese sentido, para determinar la procedencia o no de una pretensión contenida en una Escritura Pública es necesario determinar si la misma contiene una obligación específica y válida:
“En doctrina procesal, se considera que la causa de pedir (causa petendi) cuando se trata de pretensión ejecutiva se reduce al título ejecutivo; al respecto el profesor Montero Aroca señala que en la demanda ejecutiva lo único que debe alegarse es: 1) que se tiene y se presenta un título que la ley dice que lleva aparejada ejecución; y 2) que la obligación documentada en el título cumple con los requisitos legales. Estas dos circunstancias deben desprenderse del título mismo, y a partir de él nace el derecho del ejecutante a que el Juez despache ejecución y la lleve hasta el final”[4]
· En tercer lugar, en base a lo señalado anteriormente, corresponde determinar qué tipo de obligaciones contenidas en una Escritura Pública pueden demandarse toda vez que, según lo señalado por el Juzgado, la sentencia materia de impugnación señala que “(…) la entrega de un inmueble en la vía ejecutiva no es viable en la presente vía como obligación de dar”.,
Sobre el particular, es preciso tener especial cuidado y detenimiento cuando nos encontramos frente al artículo 694° del Código Procesal Civil pues el mismo establece la posibilidad de demandar ejecutivamente cualquier de las siguientes obligaciones:
a) Dar;
b) Hacer; y
c) No hacer.
Asimismo, en el artículo siguiente, establece como requisito específico para su admisión en la referida vía procedimental, acompañar el correspondiente título ejecutivo que contenga una de las obligaciones anteriormente determinadas, obligación que, según lo previsto en el artículo 689° del mismo cuerpo de leyes, deberá ser cierta, expresa y exigible en cualquiera de los casos en cuestión.
En ese orden de ideas, queda absolutamente claro que cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo antes mencionado puede ser demandada ejecutivamente, debiendo el Juez limitarse a: i) Determinar si la obligación se encuentra contenida o no en una Escritura Pública y ii) establecer si la obligación es una de dar, hacer o no hacer, independientemente de las sub categorías que existan en cada una de ellos.
De lo expuesto hasta acá podemos determinar que la argumentación del Juzgado es contradictoria pues, de un lado, en el Considerando Cuarto de la sentencia señala expresamente que lo determinante en el presente caso es establecer si “(…) dicho contrato permite accionar la entrega de un inmueble un la vía ejecutiva como obligación de dar conforme se ha admitido en la resolución dos de fecha dieciséis de noviembre del dos mi seis”, situación que viene impulsada por la correcta lectura y aplicación del artículo 694° del Código Procesal Civil. Sin embargo, del otro lado, señala en su Sétimo Considerando que dicha pretensión no es una obligación de dar sin brindar mayor explicación sobre dicha, por demás, peculiar interpretación jurídica.
En ese sentido, nos surgen las siguientes interrogantes:
a) ¿Qué tipo de obligación, entonces, es la entrega de un bien inmueble?, ¿de hacer?, ¿de no hacer?, o es que existe algún otro tipo de obligación que desconocemos?.
b) ¿Cómo puede satisfacerse dicha obligación sino es con la entrega efectiva de un bien inmueble?, ¿acaso eso no es “dar” un bien inmueble?, ¿acaso eso no es una “obligación de dar”?.
c) ¿En qué norma se basa el Juzgado para señalar que una pretensión como la nuestra no es una obligación de dar?.
d) ¿O es que el Juzgado considera que, como quiera que la obligación se satisface con la entrega de la posesión de un bien inmueble, ello implica necesariamente que la misma debe ser vista en un proceso de desalojo?.
· En cuarto lugar, la última de las anteriores preguntas ha sido formulada con la finalidad de desentrañar, adivinar o intuir (y, en todo caso, desvirtuar) el supuesto argumento asumido por el Juzgado. En efecto, el mismo radicaría en la cita insertada en el Sexto Considerando correspondiente los autores españoles Pietro – Castro y Ferrándiz la misma que tiene como sustrato la Ley de Enjuiciamiento Civil de España en la que(en sus artículo 699° al 701°) establece la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo por obligaciones diferentes a las dinerarias (artículos 571° y siguientes) entre las cuales detalla las siguientes:
a) Condena u obligación de hacer,
b) De no hacer
c) De entregar cosa distinta a una cantidad de dinero.
En ese sentido, asume la misma categorización que nuestra legislación procesal cuando establece la distinción antes anotada por lo que tampoco es cierto lo indicado por los autores ibéricos antes indicados al no existir en la legislación española esa limitación a la que se alude en la cita en cuestión.
Por el contrario, los profesores españoles Juan Montero Aroca y José Flors Matíes sobre la ejecución de obligaciones de dar no dinerarias indican lo siguiente:
“El título ejecutivo puede condenar al demandado a entregar una cosa determinada, que puede ser muebles o inmueble, o cosas genéricas o indeterminadas, y la ejecución de inicia con el auto despachando la ejecución, con el que se ordenará requerir al ejecutado para que dentro del plazo que se le conceda, proceda a cumplir en sus propios términos, es decir, para que entregue la cosa.”[5](el subrayado es nuestro)
· En quinto lugar, es preciso tener presente que si, en todo caso, lo que el Juzgado pretendió transmitir en su sentencia es la idea de que no es posible solicitar la satisfacción de una obligación en una vía procesal determinada pues existen otras que ya lo permiten, ello tampoco es cierto, para lo cual nos remitimos a los siguientes ejemplos:
i) Nuestra legislación comercial (cartular, específicamente) establece la posibilidad de solicitar el pago de una obligación contenida en una letra de cambio a través del ejercicio, indistinto, de la denominada acción causal o acción cambiaria.
ii) Asimismo, la legislación nacional permite al propietario de un bien obtener la posesión de un bien a través de un desalojo (artículo 546°inciso 4 del Código Procesal Civil), un interdicto de recobrar (artículo 603°) o mediante el ejercicio de su derecho de reivindicación.
iii) Lo mismo ocurre a quien pretende ser declarado judicialmente como propietario de un bien, pues puede optar por una prescripción adquisitiva o por una declaración de mejor derecho de propiedad.
En fin, existen muchísimos ejemplos de acciones diferentes para satisfacer un mismo bien, quedando en el demandante la posibilidad de optar por una de ellas dependiendo de la estrategia procesal que considere más conveniente.
· A manera de conclusión, de lo señalado en el artículo 693° del Código Procesal Civil concordado con nuestra jurisprudencia, la presencia de un título es lo relevante y determina la procedencia de la interposición de una demanda en un proceso ejecutivo. A efectos del presente caso hemos destacado la inclusión del testimonio de Escritura Pública como título con mérito ejecutivo, ya que en el presente proceso la recurrente presentó como título el Testimonio de Escritura Pública de fecha 14 de noviembre de 2002, que contiene un Contrato de Permuta y Cesión de Derechos celebrado entre la empresa demandante, y los señores demandados, el cual tiene mérito ejecutivo en virtud del artículo 693° del Código Procesal Civil.
· Sin perjuicio a lo anteriormente expuesto, debemos señalar que resulta innecesario que el término “Devolución de Dar Bien Inmueble” se encuentre comprendido en el artículo 694° del Código Procesal Civil, porque éste ha querido comprender a todas las Obligaciones de Dar, sin excepción.
Volvemos a citar a Eduardo Couture cuando señala:
“Cuando la sentencia condena a dar cosas que no sean dinero, el procedimiento de ejecución se realiza extrayéndolas de la esfera de influencia del deudor, mediante actos materiales de desapoderamiento y poniéndolas en manos del acreedor.”
En ese sentido, queda absolutamente claro que en el presente caso la vía correspondiente es la Ejecutiva, toda vez que la obligación requerida se encuentra contenida en un Título Ejecutivo, situación que ha sido expresamente reconocida por el Juzgado:
“TERCERO: Que, del presente proceso se advierte que el demandante solicita que los demandados cumplan con la entrega de la posesión del inmueble constituido por el Lote Nº 1 (…) a favor del recurrente, Inversiones Créditos y Recuperaciones S.A.C., el cual se desprende de la escritura pública de permuta y cesión de derechos (…)”. (el subrayado es nuestro)
[2] Abogado especialista en Derecho Procesal Civil y Propiedad Estatal. Integrante de la I Maestría de Gestión y Administración Pública del Centro de Altos Estudios Nacionales (CAEN). Socio del Estudio León & Rosario Abogados. Director del Instituto Peruano de Gestión y Administración Pública.
[3] “Si bien el Juez de la causa consideró que la vía procedimental que debe tener el proceso sea más lato, tal hecho no hace que la competencia que tiene se modifique, pues esta quedó determinada por la situación fáctica que existía al momento de interponerse la demanda.” (Exp. N° 63885-97, de fecha 04 de marzo de 1999. Jurisprudencia Actual IV. Gaceta Jurídica. Lima, 2001. Pág. 325.)
[4] Corte Suprema en Cas. N° 2797-2000-Lambayeque, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 05 de noviembre de 2001.
[5] MONTERO AROCA, Juan y José FLORS MATÍES, Tratado de Proceso de Ejecución Civil, Tomo II, Valencia, tirant lo blanch, 2004, p. 2009 – 2010. |