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BOLETIN Nº 21 - NOVIEMBRE 2008 PDF Imprimir E-Mail

LA ORALIDAD PROCESAL (ARGENTINA)

Sample ImageEl autor analiza la oralidad en el proceso civil, que se viene implementando en la Provincia de Río Negro, los retos que ésta supone para el juez y las ventajas con el uso adecuado de la tecnología.

LA ORALIDAD PROCESAL
(y el régimen de eficacia en relación a la duración de las causas)[1]
                                                          
                        RICHAR FERNANDO GALLEGO*
 
Sumario: 1.-Introducción. 2.- Delimitación de conceptos (la eficacia como principio procesal y la oralidad como técnica de debate). 3.- Oralidad vs. escritura (escritura vs. tecnología). 4.- La oralidad (la solución a la morosidad?). 5.- La oralidad y la función del juez. 6.- La oralidad y el factor tiempo en el proceso. 7.- La oralidad y la tecnología (proyecciones y beneficios). 8.- La oralidad: el presente. 9.- La oralidad y la prueba (actuación del juez). 10.- La oralidad y los medios de prueba (algunas observaciones prácticas). 11.- La oralidad y la oratoria. 12.- Observaciones generales. 13.- Implementación en la Provincia de Río Negro. 14.- Conclusiones Finales.
 
I.- MARCO TEORICO DE LA ORALIDAD
           
1.- INTRODUCCIÓN
 
Dentro del tema de la “eficacia procesal” se inserta como materia de debate o análisis la “oralidad procesal” y no puede dejar de expresarse que ello se hace –en la generalidad de los casos- como una manifestación o deseo que por medio de la “oralidad” se puede llegar o arribar a una mejor “eficacia” en el proceso judicial.
 
La mayoría de los trabajos o estudios parten de una premisa o pre-concepto; éste es, que implementándose la oralidad en el proceso podemos lograr un servicio de justicia más rápido y eficiente. Ello ha sido pre-aceptado al punto que la “oralidad” ha sido trasladada al terreno de lo mítico, dejando de ser una forma del acto procesal como lo explica el profesor Montero Aroca[2].
 
Debemos tener en cuenta que el mito es una forma de explicar los sucesos o acontecimientos que más importan a los hombres. Si bien no podemos presumir de tanta importancia al pretender que la eficacia del proceso interese a tal punto a la humanidad, una de las formas de describir a un mito es que constituye un relato que desfigura lo que realmente es una cosa y que le da apariencia de ser algo más valioso de lo que es en realidad; nada mejor para describir lo que acontece con la oralidad.
 
Resulta necesario aclarar que no será objeto de éste trabajo analizar las críticas que en forma casi diaria recibe el servicio de justicia; entre ellas, críticas referidas a su lentitud, morosidad e ineficacia en la resolución de los conflictos. Mucho menos referirse a las críticas que se hacen en especial al fuero penal, al que incluso llegan hasta el extremo de hacerlo responsable del aumento de los índices delictivos y de la inseguridad. Ellos no serán temas que corresponda en esta ponencia intentar explicar. Si bien las críticas están presentes en los medios de prensa –gráficos, televisivos, radiales, etc.- y en todas las proclamas públicas y manifestaciones de un sin número de agrupaciones, no puede dejar de expresarse la generalidad irresponsable y hasta “contagiosa” con que se manejan. Ello no implica desconocer que el sistema judicial esta en una “etapa de crisis” y que muchas veces no brinda una respuesta favorable a la sociedad, pero no puede ser generalizada al punto de afirmar que todo el sistema no sirve. A diario vemos que existen casos en donde se brinda una respuesta favorable y el servicio cumplió con su objetivo de arribar a una “solución del conflicto”. Entiéndase que ello no es una defensa personal -por la calidad de magistrado de quien suscribe el presente- pero la crítica generaliza desmerece el “correcto y responsable trabajo” diario de muchos.
 
No está demás recordar las recientes palabras pronunciadas por el Dr. Ricardo Lorenzetti en la última Conferencia Nacional de Jueces celebrada los días 18 y 19 de septiembre del corriente año en la ciudad de Córdoba: “No pedimos impunidad para los jueces. Pero la acusación por mal desempeño debe ser excepcional. Hoy, en cambio, los poderes políticos, y también los abogados, por cualquier motivo denuncian a los jueces. Esto se volvió habitual. Ya es suficiente. La acusación de un juez se volvió un modo de apelar una sentencia desfavorable o de tener injerencia en la justicia".
 
2.- DELIMITACIÓN DE CONCEPTOS
(La eficacia como principio procesal y la oralidad como técnica de debate)
Ahora bien, realizada esa breve introducción, ingresando a los aspectos técnicos de la ponencia se hace necesario delimitar algunos conceptos que deben recordarse y acordar en cuanto al contenido de los mismos. Ello con la finalidad de conocer y saber que se esta diciendo cuando los utilizamos en el desarrollo del tema.
 
En concreto, deben establecerse pautas mínimas de entendimiento sobre dos conceptos básicos:
A) El primero es el concepto de “eficacia procesal”:
Sobre el mismo, debe distinguirse del concepto o de la noción de “eficiencia”, muchas veces utilizados como sinónimos, cuando en realidad son términos diferentes o se hace alusión con ellos a diferentes aspectos del proceso.
 
La eficacia, siguiendo al profesor Adolfo Alvarado Velloso constituye uno de los “principios procesales”[3]. En efecto, dentro de éstos y entendidos como aquellas directivas fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas para lograr el mínimo de coherencia que supone todo sistema, se ubica la “eficacia de la serie procedimental”.
 
Expresa el citado profesor: “para que el proceso pueda funcionar como adecuado medio de debate es imprescindible que la serie consecuencial que lo instrumenta sea apta para que en ella se desarrolle armónicamente el diálogo querido por el legislador. Para que una serie procedimental sea eficaz a este efecto debe estar constituida por los pasos... de: afirmación, negación, confirmación y evaluación”. Faltando uno de ellos estamos ante un trámite que no puede ser catalogado como “proceso” y por ende es una serie “ineficaz”.
 
La eficacia de la serie procesal comparte con otros la calidad de principio procesal, es una de las directivas fundamentales sin las cuales no podemos hablar de proceso o mejor dicho de “debido proceso”. Es uno de los principios procesales junto con la “igualdad de las partes litigantes”, “la imparcialidad del juzgador”, la “transitoriedad de la serie procesal” y la “moralidad en el debate”.
 
En concreto, sin eficacia procesal; ello es, sin una serie procedimental que garantice las debidas etapas, no podemos dar satisfacción al concepto “proceso” (serie lógica), que sólo es tal cuando se desarrolla conforme a la totalidad de los principios enunciados.
 
La eficiencia, que como se adelantó no es sinónimo de eficacia, no hace a la esencia del proceso en sí mismo; sino que esta vinculada al resultado que las partes puedan obtener de ese proceso. En efecto, si se tuvo éxito en lo reclamado se podrá decir que el proceso utilizado fue “eficiente” para satisfacer el interés de aquel y en caso contrario, si no obtuvo su satisfacción –sin importar los motivos (ausencia de prueba; prueba contraria; o frustración del trámite)- el proceso no fue eficiente.
 
Pero debe entenderse y aclararse que la “eficacia” de la serie no mira el resultado que obtenga la parte en ese proceso, ya que el proceso desarrollado pudo haber cumplido con todas sus etapas –haberse desarrollado un proceso completo- y ser desestimada la pretensión. El proceso se cumplió, las etapas se desarrollaron correctamente, se garantizo el “debido proceso”, pero la sentencia fue desfavorable a quien lo había iniciado.
 
Siguiendo al profesor Alvarado Velloso [4] “para comprender la diferencia que existe entre ambas categorías, se debe tener presente que para lograr las partes una adecuada y efectiva heterocomposición del litigio debatido en el proceso, deben obrar al mismo tiempo en una doble línea paralela: a) la línea de eficacia, que se presenta dentro del marco estricto de la pura actividad de procesar; b) la línea de eficiencia, que tiende a la solución del litigio... de tal modo, la línea de eficacia se relaciona con el desarrollo del proceso, en tanto que la línea de eficiencia lo hace con la emisión de la sentencia”.
 
En consecuencia, la eficacia procesal hace al concepto de “debido proceso de la garantía constitucional” y es uno de los principios del Derecho Procesal.
 
B) El segundo concepto que debemos precisar es el de “oralidad”:
Es conocido el criterio que para muchos la oralidad es incluida dentro del catálogo de los principio procesales, pero en un análisis más profundo no puedo dejar de compartir la enseñanza del profesor Alvarado Velloso [5] que la caracteriza dentro de las denominadas “reglas técnicas del debate procesal”.
 
Delimitados que son los principios procesales como aquellas directivas fundamentales y necesarias para la existencia de un proceso, los mismos no permiten la aplicación de ninguna alternatividad. En efecto, no puede pensarse que se pueda catalogar como “proceso” o “debido proceso”, aquel en donde no se respeta la igualdad de las partes, en el cual el juez actúa en forma parcial, dependiente o partial, donde no se tienda a la transitoriedad de la serie procesal y ésta no sea eficaz y por último, en el cual las partes puedan actuar bajo la forma de aviesa artería o traición. Es evidente la conclusión a la cual se arriba: donde se presentan tales particulares circunstancias no estamos ante un proceso.
 
Por ello los principios son reducidos a los cinco ya anticipados: la igualdad de las partes; la imparcialidad del juzgador; la transitoriedad de la serie; la eficacia de la serie y la moralidad en el debate.
 
La oralidad para nada hace a la esencia de un proceso. Sin entrar por ahora a su análisis como medio posible para lograr un proceso más eficaz, es claro que un proceso totalmente escrito puede reunir todas las condiciones –principios- para ser un “debido proceso”.
 
En consecuencia lógica, cabe desterrar la idea que solo estamos ante un “debido proceso” cuando el mismo se instrumenta bajo la idea de la oralidad o -que en la mayoría de las exposiciones se escucha decir- bajo el “principio de oralidad”.
 
En contraposición a la idea de carácter “unitario” de los principios, por no permitir la posibilidad de una “alternatividad”, se encuentran las reglas procesales del debate que en todos los casos muestran la posibilidad que el proceso sea estructurado de una u otra forma. Las reglas técnicas del debate siempre son binareas. Ejemplo de ello se manifiesta entre seleccionar (para reglamentar el debate) por la regla de la libertad o legalidad de las formas; publicidad o privacidad; preclusión o unidad de vista; perentoriedad o no perentoriedad; concentración o dispersión; inmediación o no inmediación; juez unipersonal o tribunal colegiado; y de esa forma podríamos seguir seleccionando entre diferentes opciones de “armar” el debate.
 
Dentro de tales opciones se encuentra la antinomia “escritura u oralidad”, según se utilice la palabra oral o escrita para efectuar cada una de las actuaciones que requiere el desarrollo de la serie procedimental.
 
Por lo expuesto, como segunda delimitación anunciada al inicio, debemos partir de la concepción que la oralidad no es un principio procesal, sino una regla técnica del debate de la serie.
 
3.- ORALIDAD vs. ESCRITURA
(Escritura vs. Tecnología)
 
En términos simplificados se entiende por oralidad la regla técnica del debate procesal que implica basar la resolución judicial sólo en el material procesal aportado en forma oral.
 
En el debate actual entre las reglas de oralidad y escritura, el mismo se reduce a un problema de preferencia o de límites más que de total exclusividad, ya que es muy difícil concebir un proceso totalmente escrito o totalmente oral.
 
En efecto, la discusión entre oralidad o escritura no puede sustentarse en posiciones extremas, ya que no puede concebirse –desde un punto de vista práctico- un proceso exclusivamente oral. Necesariamente debemos estar hablando si un proceso tiene una connotación mayor escrita que oral o viceversa.
 
Sin perjuicio de lo que se explicará más adelante, ello es lo acontecido en el caso de la Provincia de Río Negro. Por ley 4142 sancionada el 28 de noviembre de 2006 se modifica el código procesal civil y comercial de la provincia. A partir del 01 de junio de 2007 empezó a regir el “nuevo código procesal” que muchos afirman y catalogan –ligeramente- como un código procesal oral. En realidad el proceso civil y comercial en la provincia sigue siendo un proceso escrito, pero estructurado en lo que se refiere a los procesos de conocimiento –que se reducen ahora solo a dos variantes, el ordinario y el sumarísimo- con dos audiencias. Se contempla en el desarrollo estructural del código la “audiencia preliminar” (ya vigente en el ámbito provincial desde el año 1987) y la “audiencia de prueba” o comúnmente denominada en la práctica “audiencia de vista de causa”. Es en ésta última en la cual ha ingresado la oralidad. De qué forma: al determinar que toda la prueba que se pueda realizar en esa audiencia [6] (testimonial; confesional; explicaciones y respuestas de peritos) sea tomada o recibida por el Juez en forma personal e indelegable, registrándose por un sistema automático de imagen y sonido que luego es copiado en un D.V.D. dejándose de lado con ello el sistema anterior de la denominada “oralidad actuada”. Por tal motivo, no puede afirmarse que el proceso en Río Negro es un proceso oral, sino un proceso escrito con una connotación de “oralidad” en la recepción de la prueba.
 
Esto me permite adelantar que en la actualidad no tendría sentido seguir discutiendo entre oralidad o escritura; sino que la discusión pasa por escritura enfrentada con la tecnología e infraestructura, estos últimos como medios e instrumentos necesarios para poder implementar de alguna forma o introducir la oralidad en los procesos. En efecto, la tecnología e infraestructura (en una concepción amplia del tema, por cuanto debe abarcar no solo condiciones técnicas y edilicias sino también humanas) se presenta como condición imprescindible para por introducir “eficazmente” la oralidad en el proceso.
 
Únicamente de dicha manera podemos llegar a aceptar que la “oralidad” es un método o técnica de debate “moderno”. En efecto, la oralidad de moderno no tiene nada, ni como forma de comunicación entre los seres humanos, ya que su aparición es anterior a la escritura, como tampoco en la instrumentación de los procesos para la solución de los conflictos entre los humanos. Cuando éstos dejaron de utilizar la fuerza para suplirla por la razón, aparece como técnica de debate la oralidad, el diálogo.
 
Por ello la oralidad no es método moderno, sino que será moderno en la medida que este acompañado de una tecnología apropiada.
 
4.- LA ORALIDAD
(la solución a la morosidad?)
 
También, es una afirmación reiterada –y ligera- que el problema de la justicia y en especial del proceso civil y comercial en lo que respecta a su lentitud o demora, tiene como causa la escritura. En efecto, se escucha decir que el proceso judicial es lento por que es un proceso escrito, como si necesariamente la escritura fuera la causa de dicho mal que aqueja al servicio de justicia. Dicha afirmación se desentiende totalmente el rol que tiene la “escritura” dentro de un proceso, ya que la escritura es solo una técnica del debate, calidad que comparte con muchas otras (infraestructura, medios económicos, personal, ausencia de presupuesto judicial suficiente, etc. etc.) que parecen no ser advertidas. Aunque puede llegar a pensarse que se quiere endilgar a la escritura todos los males, para que no se advierta en realidad donde atacar o poner la mirada; esto último es muy grave por cuanto implica en el fondo un manejo del auditorio (del público, del justiciable e incluso de los integrantes del sistema –abogados, funcionarios y magistrados) y subestima sus conocimientos. Esta situación podría traducirse o describirse de la siguiente forma: digamos que la causa del deficiente servicio de justicia esta en la escritura y con ello entretenemos al auditorio discutiendo entre escritura y oralidad, afirmando que con ésta última el problema se solucionaría, pero por ahora no la podemos implementar por que significaría un erogación presupuestaria muy grande, entonces sigamos con la escritura y con la discusión. Esta es una realidad que se repite constantemente y la escuchamos en cuanto congreso, jornada o reunión de personas vinculadas al derecho existen.
 
La afirmación que para salvar al proceso de los males de la escritura, se propone –como se dijo- a la oralidad como la “solución” (la salvación de todos los males), también es una manifestación del desconocimiento de la realidad. Lo dicho no quiere decir o afirmar que no sea correcto introducir cambios y modernizar los procesos, pero para ello tenemos que contar con los medios y la tecnología apropiada. Lo que no podemos aceptar es la afirmación que solo implementando la oralidad (cambiar un código procesal escrito por uno oral) vendrá la solución.
           
5.- LA ORALIDAD Y LA FUNCIÓN DEL JUEZ[7]
 
Junto con la propuesta de introducir la oralidad en el proceso, se dice que debe replantearse el rol o la “función” del Juez en el proceso. En efecto, ven al juez del proceso escrito como un sujeto “pasivo” (prácticamente desconocido y desentendido del proceso) en lugar del juez que se propone para el proceso oral; ello es, un personaje “activo”.
 
Esto en realidad origina un problema de confusión importante en la exposición de quienes lo afirman, ya que no alcanza a distinguir en realidad la función del Juez y traspasa los límites de los principios procesales, pudiéndose llegar a la afectación de la igualdad de las partes en el proceso y la imparcialidad del juzgador.
 
En concreto, el rol del juez en un proceso escrito y en un proceso oral, técnicamente debe ser el mismo. No estoy hablando en referencia a la realización de actos concretos, ya que evidentemente la tarea no es la misma si el juez tiene que recibir en forma personal las declaraciones de las partes, la de los testigos y las explicaciones de los peritos, que si debe limitarse a leer tales declaraciones que fueron recibidas por otro funcionario del órgano judicial. El trabajo del juez de un proceso con alguna connotación “oral” no es igual que el trabajo de un juez de un proceso “escrito”, pero la función judicial debe ser la misma; la esencia del actuar siempre debe estar de acuerdo a los principios procesales que hacen a un debido proceso: el respeto por la igualdad de las partes y el actuar en forma “imparcial, independiente e impartial”. Estas características deben estar siempre presentes en la función del juzgador, sin importar el tipo de proceso –escrito; oral o mixto- en el que debe actuar. Ello por cuanto hace a la esencia del proceso judicial y a la garantía de un “debido proceso constitucional” como se explicó al inicio de éste trabajo.
 
En relación directa sobre la función del Juez en un sistema procesal que incorpora aspectos orales, ello necesariamente implicará:
a)         una mayor participación del Juez en las audiencias, preliminar y de recepción de prueba; y
b)         la necesaria afectación del factor “tiempo” del Juez. Es evidente que una parte importante del tiempo de su jornada debe ser destinada a esa tarea.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el Juez no es un simple órgano receptor de la prueba y director del proceso sino que una “importante” tarea que se le asigna -y tal vez la más esperada- es la resolución de las causas en trámite en su juzgado o tribunal; ello es, la decisión de los procesos. Pero debemos tener en cuenta que no solamente tienen que dictar la decisión definitiva –sentencia- sino también la resolución de diferentes incidencias planteadas en el curso del proceso. Aunque en éste último caso la concentración de actos, como acontece con la audiencia preliminar y la audiencia de prueba, influye en la disminución de las resoluciones por cuestiones de trámite.
 
6.- LA ORALIDAD Y EL FACTOR TIEMPO EN EL PROCESO
 
Como se expresó, se pretende con la implementación de la oralidad -o mejor dicho es el deseo de su implementación- obtener la agilización del trámite. Un proceso más rápido, más ágil y que llegue más pronto al estado de decisión (a sentencia). Pero ello necesariamente nos conduce a un análisis de la adecuada equivalencia o equilibrio que debe existir entre el número posible de procesos a manejar y el número posible de sentencias a dictar. De nada sirve que se acelere el trámite, que se llegue más rápido al estado procesal para que el Juez dicte sentencia, si se tiene al juzgador afectado a la tarea de recepción de prueba y sin tiempo material para el dictado de las sentencias o se arribe a una acumulación material de procesos en tal estado, produciéndose un “cuello de botella” en esa instancia de los juicios. No podemos olvidarnos del tiempo material que el juzgado debe dedicar para el dictado de la sentencia; tarea que como se expresó anteriormente no es la única función judicial que desempeña.
 
En la implementación de la oralidad deben tenerse en cuenta dos momentos importantes para que no se produzca la paralización de los procesos por carecer de tiempo material de realización; tales momentos son: la audiencia preliminar y la audiencia de prueba. Ambos actos deben ser presididos y realizados con la presencia del Juez, el mismo que luego tendrá que dictar la sentencia. Es evidente que existe un tiempo real en la posibilidad de realizar tales actos, configurado por los días hábiles del calendario judicial. La realidad demuestra que cualquier ingreso mayor a la posibilidad diaria que tiene el juez de asistir y recibir las pruebas en audiencia, implicará un inevitable retardo del expediente. Por ejemplo, el código procesal de Río Negro [8], determina que la audiencia de preliminar debe ser fijada dentro de los treinta días de quedar el expediente en estado para ello, pero evidentemente que esos treinta días dependerán de la agenda del Juez, ya que si esta ocupada con audiencias preliminares o de prueba fijadas con anterioridad, seguramente podrá ser difícil su cumplimiento, comenzando a retardarse el proceso.
 
Por ello, la implementación de la oralidad en un proceso civil, que implican mayor “trabajo” de juez en la realización material de determinados actos, debe ir acompañado también de un replanteo de toda la función judicial (posible delegación de funciones; adecuados medios materiales; etc.). Si mantenemos el cúmulo de funciones que hoy deben realizar los jueces, muchas de ellas ajenas a la tarea exclusiva de juzgar –dictar sentencia-, seguramente seguimos “abarrotando el trabajo” en lugar de aligerarlo. Solo basta como ejemplo la enumeración –no taxativa- que realiza el profesor Alvarado Velloso en su obra [9] sobre todas las diferentes funciones que cumple el órgano judicial, para advertir la variedad, cantidad y hasta alguna de ellas extrañas a la tarea de juzgamiento.
 
Se podrá decir, como acontece en muchas disposiciones en materia de superintendencia judicial, que el juez puede habilitar un horario especial fuera de aquel en el cual normalmente esta abierto el juzgado. Pero debe advertirse que si bien ello es posible, puede producirse un hecho para nada inverosímil y que todos estamos vislumbrando: la acumulación de expedientes en estado de dictar sentencia; en efecto, luego de producida la audiencia de prueba y clausurado el término probatorio el proceso pasa para el dictado de la sentencia. Normas procesales a los efectos de evitar una mala costumbre de los jueces en demorar la firma de la denominada providencia de “llamamiento de autos” establecen que ella debe ser dictada dentro de un preciso término procesal, pero –vuelvo a repetir- se puede originar una acumulación de procesos en estado de dictar sentencia.
 
Debe entenderse que lo explicado no implica un pronunciamiento contrario a la oralidad; todo lo contrario, una advertencia de los diferentes aspectos que deben necesariamente tenerse en cuanta para su implementación. En realidad, se hace en defensa del sistema oral, con la finalidad de evitar que una improvisada y ligera implementación termine por concluir que la oralidad tampoco es buena para la eficacia procesal pretendida.
 
Ello hace a la ecuación ideal de la que habla Omar Benabentos [10] cuando expresa que debe configurase o darse para que el órgano jurisdiccional, en un proceso por audiencia, pueda despachar dos audiencia en cada una de las causas que le toque resolver [11].
 
7.- LA ORALIDAD Y LA TECNOLOGÍA (proyecciones y beneficios)
 
Vinculado a la necesaria asistencia tecnológica que debe acompañar la implementación de la oralidad en ciertas etapas de la serie procedimental, principalmente en la recepción de la prueba, surge la necesidad de garantizar un sistema de registración fiel de la misma, como puede ser un sistema de grabación de imagen y sonido (audiovisual).
 
Además de permitir ello que la registración de la audiencia sea plenamente “fiel” a lo acontecido en el acto, ya que no existen intermediarios –escribientes- en esa tarea, brindará respuesta o solución a dos inquietudes que se plantan:
 
a.- desvincular la oralidad de la necesaria instrumentación ante un tribunal colegiado; y
b.- garantizar la instancia recursiva plena.-
 
La oralidad generalmente ha estado vinculada a la implementación de procesos de única instancia y desarrollados ante tribunales colegiados, con limitación recursiva a cuestiones exclusivamente de derecho. Hoy, ésta última limitación esta puesta en crisis con motivo de la necesaria compativilización que debe realizarse de la normas de procedimiento local con los pactos supranacionales que tienen consagración constitucional (art. 75 inc. 22 Const. Nac.), en donde se exige una amplia revisión de lo fallado en primer grado de conocimiento sobre los hechos y el derecho aplicado [12], incluso se extiende tal criterio al ámbito de la justicia civil [13] y no exclusivamente al penal, como tradicionalmente se entendía.
 
Por ello, un correcto sistema de grabación permite su implementación en primera instancia ante un juez unipersonal y garantiza la posibilidad de una amplia revisión por un órgano judicial superior.
 
En el caso de la Provincia de Río Negro, la audiencia se prueba se registra por un sistema de video, por medio de un cámara de registración de lo acontecido en la sala de audiencia y del sonido, manejado por un “centro portátil de multimedia” que incluso tiene una pantalla LSD para ir controlando la grabación. Luego, la audiencia de esa forma registrada se pasa a la PC y se hacen copias en DVD para resguardo en el Juzgado y para que las partes puedan tener también una copia de la registración de la prueba.
 
Las siguientes imágenes muestran los medios utilizados e para la registración de las audiencias de prueba:
 
 

 

8.- LA ORALIDAD: EL PRESENTE

Vemos que la implementación de la oralidad es algo que esta presente entre nosotros. En muchos lugares o áreas del quehacer judicial ya se ha implementado.
 
En el caso por ejemplo de la Provincia de Río Negro, la oralidad ya estaba presente en el fuero penal y en el fuero laboral, en éste último caso incluso con un proceso de única instancia ante tribunal colegiado donde solo pueden recurrirse las sentencias ante el Superior Tribunal de Justicia y por cuestiones de derecho.
 
También en la Provincia de Río Negro, y como sucede en otras provincias, la oralidad responde al cumplimiento de una manda constitucional. En efecto, el art. 139 inc. 13 de la Constitución provincial, entre las atribuciones de la Legislatura figura la de dictar los códigos de procedimientos judiciales y como pauta determina que “deben ajustarse a los principios básicos de la oralidad y publicidad...” Dicha norma fue incorporada por la reforma constitucional del año 1988, por lo que hace veinte años que se decidió por la oralidad. No resulta necesario recurrir a ningún otro fundamento constitucional o pacto internacional para ello.
 
En efecto, no tiene sentido seguir discutiendo entre sistema escrito o sistema oral, por cuanto la constitución ya hizo la opción. Solo se podrá discutir hasta que punto o de qué forma se implementa la oralidad en los proceso.
 
Además, no podemos estar ajenos a todas las recomendaciones sobre su implementación. Solo como ejemplo y tal vez por la importancia internacional del encuentro la “Declaración de Brasilia” con motivo de la realización de XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (4; 5 y 6 de marzo de 2008) se refiere a la oralidad. A pesar de su extensión me permito transcribir que se ha declarado sobre ello:
 
“CONCIENTES de que la oralidad en los procesos, entendida como el desarrollo verbal de los trámites, sin perjuicio de su documentación, es actualmente motivo de especial atención pro parte de los poderes públicos de gran parte de los países de la Comunidad Iberoamericana de Naciones.
 
SABEDORES del alcance que reviste la transparencia en los procesos, como factor de confianza en la actividad jurisdiccional, pues el trámite, más allá de un mero expediente formal puede tornarse en elemento legitimador, siempre y cuando sea capaz de abrir el acto de enjuiciar a una ciudadanía expectante y deseosa de confirmar que esa labor tan esencial que desarrolla en su nombre, obedece a una aplicación objetiva, serena y ponderada de la ley, por parte de un juez que adquiere de forma pública, oral y concentrada la convicción necesaria para emitir el juicio jurisdiccional.
 
ACONSEJAMOS por la importancia de contar con un conocimiento detallado de estado actual de las reformas en la región, así como con las lecciones aprendidas y derivadas de las mismas, con el fin de brindar a la comunidad jurídica un instrumento útil para la articulación de políticas públicas en la materia.
 
APROBAMOS los resultados del proyecto sobre oralidad procesal en Iberoamérica.
 
BRINDAMOS a toda la Comunidad Iberoamericana de Naciones los documentos resultantes y las conclusiones obtenidas, y comprometemos desde ahora todo nuestro apoyo para que sean de general conocimiento”.
 
El documento trascripto fue firmado por los Presidentes de las Corte y Tribunales Supremos o Superiores de Justicia y de los Consejos de la Judicatura o Magistratura de casi todos los países de Iberoamérica.
 
En consecuencia, no podemos desconocer que la oralidad la tenemos presente y está instalada en el debate y ha empezado a ser introducida de a poco en los procesos judiciales.
 
Pero ante tal realidad deben tenerse –sin perjuicio de ser reiterativo- en cuanta los siguientes parámetros:
-               primero: aceptar que con la sola implementación de la oralidad y la modificación del código procesal incluyéndosela en alguna parte de la serie procedimental, los procesos –por esa sola y exclusiva circunstancia- no serán más eficaces;
-               segundo: que la implementación debe ir acompañada necesariamente de un cambio tecnológico, de infraestructura, de preparación, todo ello unido a un serio estudio de viabilidad práctica.
 
Ello no se expresa como una conclusión que pueda ser entendida como contraria a la implementación de la oralidad, sino que se realiza para evitar su fracaso. La oralidad no es el “remedio mágico procesal” que muchos ligeramente “ingieren”. No actuar de una forma responsable en su implementación llevará a la consecuencia inevitable que la oralidad tampoco sirve para dar una respuesta mas eficaz al justiciable y la culpa no es de la “oralidad”, como tampoco lo es actualmente del sistema escrito en aquellos ámbitos en los que se sigue manteniendo, sino de su “irresponsable implementación”.
 
Una muestra de la situación descripta es lo que ocurrió con la ley 26.374 que en el proceso penal modifica el sistema de apelaciones. Establece la reforma que las mismas deben ser públicas, orales y grabadas. Su puesta en funcionamiento originó un importante y caluroso debate, pero se enfrenta a la realidad de la falta de recursos, medios y tiempo para poder instrumentarla y llevar a cabo las audiencias por parte de los organismos judiciales afectados [14].
 
Cabe citar nuevamente al Presidente actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ricardo Lorenzetti, quien en un conferencia sobre la “eficacia en el servicio de Justicia” y analizando las tecnologías de la información como herramientas fundamentales para lograr aquella eficacia, afirmó: “es necesario trabajar en la gestión y en la informatización del sistema, siempre acompañado de una política de calidad y un enfoque hacia la cultura interna del Poder Judicial”. Se aventuró a asegurar que la informatización y la gestión, junto con la multiplicación de los centros de decisión, son cuestiones primordiales para generar un cambio real en la transparencia; que la rapidez es algo a lo que se debe aspirar, por lo que resulta necesario trabajar sobre el atraso judicial [15].
 
Sin perjuicios de las premisas expuestas, como conclusión de toda esta parte teórica de la ponencia, que mejor que terminar recordando la cualidad esencial de un proceso judicial, aún aquellos que se encuentren armados o inmersos en la mejor tecnología que se pueda imaginar o desear; para ello solo basta transcribir la siguiente frase del profesor Montero Aroca que sirve como síntesis: “Ahora se trata de volver a la realidad. Esta puede ser matizadamente distinta en cada país, como es obvio, y precisará de medidas adecuadas a cada caso, pero en todos ellos se trata de mantener la existencia de un proceso civil que siga siendo un drama que se desarrolla entre dos partes parciales, en contradicción e iguales y un tercero imparcial”.
 
II.- ASPECTOS PRACTICOS DE LA ORALIDAD
 
9.- LA ORALIDAD Y LA PRUEBA (actuación del Juez)
 
La implementación de la oralidad en la recepción de la prueba implica analizar la participación del juez en dicha audiencia:
a) Una de ellas es la tarea de preparación de la audiencia que implica básicamente la necesaria toma de conocimiento de la causa. Podríamos preguntar si el Juez puede concurrir sin haber leído antes el proceso?: una primer respuesta y en un extremo de la posición de juez imparcial, podría responderse que sí. Pero como el juez en la recepción de la prueba es “director” de la audiencia y puede tener que decidir cualquier debate que se suscitare entre las partes (por ej.: pertinencia de una pregunta, vinculación de éstas con los hechos controvertidos y conducentes), resulta imprescindible que conozca la causa.
 
Entiéndase que no se esta haciendo referencia con ello a “saber que preguntar”, tarea que debe ser de la parte por cuanto esta vinculado a la carga probatoria, sino principalmente a los aspectos de admisión de las preguntas. Evidentemente que si el juez no conoce cuales son los hechos objeto del debate en el proceso, poco podrá resolver sobre conducencia de preguntas y su vinculación a los hechos controvertidos. Por ello en la tarea de “preparación de la audiencia” si bien hay aspectos que se pueden delegar, el conocimiento del proceso, su mínima lectura, es personal del juez.
 
b) También es interesante el análisis de la participación del juez en las audiencias, ya no solo como “director” de la ésta, sino su posible intervención como partícipe directo, con la posibilidad de interrogar a las partes, a los testigos, perito, etc. La ley permite su participación en la audiencia de esa forma[16]. Ya ahora el juez no solo resolverá si una pregunta es pertinente, sino que formularía la pregunta, interrogará libremente al testigo. No puede escapar a nadie que el Juzgador sabe -por haberse interiorizado del proceso y de los hechos controvertidos- lo que le interesa tener o conocer en el material probatorio del proceso para resolver. Por ello, él sabe que necesita que los testigos digan o respondan y puede conducirlos rápidamente hacia ese destino. Esto, como se expresó, ya deja de lado la mera función de director de la audiencia, para transformarse en un partícipe activo.
 
Sobre este planteo caben dos observaciones, mejor dicho una observación y una pregunta. La observación esta referida hacia las partes o sus letrados que representan o asesoran: parece presuponer que con tal intervención activa, las partes no saben actuar en una audiencia o por lo menos no saben preguntar o interrogar en relación a lo que necesitan demostrar.
 
La pregunta a la que conlleva tal situación, ya puede advertirse: hasta qué punto ello afecta la imparcialidad del juzgado?; Preguntar libremente transforma al juez en imparcial y excede las funciones de director del proceso?.
 
Ello es mucho más difícil cuando la ley procesal lo permite o faculta al juzgador para hacerlo. No puede pasar inadvertido para nadie que si ello esta permitido, no esta vedado, difícil será que el juzgador no lo haga (es una tentación a la que no podrá resistirse). Para que estar escuchando preguntas formales, que la ley exige que sean realizadas por las partes cumpliendo fórmulas casi sacramentales (no inducir la respuesta; no más de un hecho; no llevar a confusión al testigo; en sentido interrogatorio), si el juez pude apartarse de esas formas sin que nadie lo pueda cuestionar. En efecto, para que estar presenciando interrogatorios, si él con solo hacer dos o tres preguntas puede saber si le interesa o no el testigo.
 
Por ello vuelve al tapete la pregunta: afecta tal proceder la imparcialidad y la participación de las partes en el proceso y por ende la igualdad?.
 
10.- LA ORALIDAD Y LOS MEDIOS DE PRUEBA (algunas observaciones prácticas)
 
El tema nos conduce también a efectuar ciertas observaciones en relación a la vinculación de la implementación de la oralidad con los diversos medios probatorios:
 
a) Testimonial: en primer lugar cabe remitirse a lo explicado anteriormente al analizar la participación del juez en la audiencia.-
 
Pero visto el tema desde el ángulo de las partes, implica también un compromiso mayor en la realización de ésta prueba. No solo en el aspecto del armado formal del interrogatorio, que en una audiencia oral la presentación del interrogatorio por escrito puede cumplir solamente la función de evitar que se produzca alguna de las situaciones de pérdida de la prueba, pero que para la realización en sí del acto se presenta totalmente innecesario.
 
Para las partes implica saber qué contestarán los testigos, saber qué preguntar, lo que no conlleva la preparación del testigo. No se puede proponer un testigo sin conocer qué sabe sobre los hechos controvertidos. Tal desconocimiento no solo puede llevar a una prueba totalmente innecesaria, sino que muchas veces puede conducir a un testimonio contrario a la posición de quien lo ofreció. Pero adviértase que ello no es propio de un sistema en donde la recepción de la prueba es por medio oral y de registración automática visual y de sonido, ya que siempre esta prueba se brindó en forma oral (de esa forma se expresa el testigo) solo que se traslada a un acta (oralidad actuada), pero en un sistema oral como el que se propone como “más moderno”, las deficiencias quedan expuestas y “a la vista”.
 
Desde un punto de vista práctico también debe asegurarse la concurrencia de los testigos citados a la fecha fijada para la audiencia de prueba, ya que la inasistencia de alguno de ellos implicará, salvo que se configure algún supuesto caducidad de prueba contemplado legalmente, la necesaria fijación de otra audiencia para recibir el testimonio. Tal circunstancia, la fijación de una segunda audiencia de prueba, implica complicaciones en la agenda del Juez, teniéndose en cuanta otras audiencia que ya están fijadas con anterioridad. En la práctica, ello puede conducir a que la nueva audiencia sea fijada “a la cola” de las ya fijadas en la agenda, con lo cual se demoraría en forma significativa el proceso. Todo ello dependerá de la organización de la agenda de cada organismo judicial. Pero es un dato que deberá tenerse en cuenta.
 
b) Confesional: esta prueba, en la forma como se encuentra receptada por nuestros códigos procesales, se presenta como incompatible con un sistema en el cual se implementa la oralidad para su recepción y con presencia del Juez. Debe ser necesariamente replanteada en cuanto a su viabilidad y eficacia. Si se mantiene con la formalidad y estructura del sistema escrito, referido ello a la forma como deben ser realizadas las posiciones y permitiéndose -sin ningún tipo de reparo- que la parte mienta ante la misma presencia del Juez, es una prueba que poco puede aportar a la eficacia del proceso. Si bien es cierto que la parte no esta obligada a decir la verdad, ello no puede ser interpretado al extremo de tener que aceptarse abiertamente y sin ningún tipo de reparo moral, que se pueda mentir.
 
Tendría que revalorizarse la posibilidad del libre interrogatorio entre las partes, que esta en casi todos los códigos de nuestro país [17] y que en la mayoría de los procesos nunca es utilizado, o pensarse directamente en eliminar la prueba confesional y sustituirla por interrogatorio de las partes [18]. Esto seguramente le dará una mayor seriedad al debate y en definitiva un respeto por aquel principio procesal que mencionamos: la moralidad en el proceso.
 
c) Pericial: en este tipo de prueba el inconveniente con el sistema de recepción oral se presenta con su implementación para que pueda ser realizada en la misma audiencia. Para ello el perito debe haber tomado contacto con el tema debatido y el requerimiento que se le hace de su ciencia necesariamente antes de la realización de aquella y su dictamen estar presente para que las partes puedan conocerlo y solicitar explicaciones, ampliaciones o efectuar observaciones que serán brindadas oralmente por el experto. Ello se complica en una organización jurisdiccional que no tiene peritos o cuerpo de peritos propios, sino que debe recurrirse a la designación de profesionales particulares que se inscriben para esa tarea. La designación como perito en una persona ajena a la organización judicial es un tema que en la práctica no deja de tener complicaciones, tales como encontrar al experto o especialidad, lograr la aceptación del cargo y luego la presentación del dictamen. Cualquier circunstancia que implique una no aceptación, remoción y designación de otra persona para la realización de la tarea pericial afecta la posibilidad que pueda llegarse a la audiencia de prueba con las periciales realizadas.
 
11.- LA ORALIDAD y LA ORATORIA
                                              
“Hay otra razón que explica por qué con frecuencia los abogados prefieren escribir y no hablar: por escrito se pueden presentar, sin rubor, tesis que no se tendría el valor de sostener delante de un juez: el papel no se sonroja” (Piero Calamandrei; en “Elogio de los Jueces”)
 
La oratoria es un aspecto importante a tener en cuenta cuando se incorporan aspectos o técnicas orales en un proceso, por cuanto la mayoría de los profesionales del derecho en nuestro país no hemos sido preparados para el “discurso jurídico oral”; ello es, en el leguaje oral y su exposición pública. Saber qué decir, cómo decirlo y cuándo?. Es un tema que debe ser necesariamente incorporado en los programas de la carrera de Derecho. Ello no solo para el abogado litigante, sino también para el que ejerce la función judicial. En este último campo de trabajo existe una gran deficiencia de las escuelas judiciales en la preparación de sus magistrados, funcionarios y empleados. Cabe recordar lo expresado por Gil Domínguez [19] quien observa o cuestiona que en nuestro país la formación académica de los jueces es abordada por cuanta propia, o bien con motivo de admirable esfuerzos autodidactas y no como lógica consecuencia del funcionamiento de un Poder Judicial que se organiza con la consigna de resguardar el modelo vigente.
 
El proceso oral requiere para su correcta implementación, una capacitación adecuada, no solo inicial, sino también continua, que abarque a todos los partícipes del procedimiento judicial.
 
En tal sentido no solo debe abarcar a los integrantes del poder judicial, sino también –como se expresó- a los restantes operadores del sistema, incluidos a los abogados.
En este aspecto se escuchan voces que hablan que debe existir un verdadero “cambio de mentalidad” en todos los participantes en el proceso, que conduzca a un “nuevo estilo de impartición de justicia” [20]. En lo personal la forma de impartir justicia es un término que conlleva un alto contenido valorativo; en realidad, lo que debe tratar de hacerse es que si se implementa un sistema con una impronta en la oralidad, debe ir acompañado de la necesaria complementación en capacitación y requerimientos personales. En lo personal, pasamos a un sistema donde la recepción de prueba es recibida en una audiencia oral y pública, presidida por el juez, sin que se hubiera recibido una capacitación seria y profunda sobre ello. Como en muchas áreas o aspectos de la función lamentablemente se va “aprendiendo sobre la marcha”. La capacitación debe estar orientada no solo en aspectos referidos al manejo de una audiencia, sino también en otros que si bien pueden aparecer como mínimos, resultan importantes, tales como el manejo de la agenda, la distribución de las audiencias, etc.
 
También deberán tenerse en cuenta (además de las herramientas tecnológicas) los aspectos referidos a los inmuebles y sedes jurisdiccionales, los que deberán adaptarse a los nuevos actos judiciales; tal el caso muy especial de la ambientes físicos adaptadas a “salas de audiencias” en condiciones de mínima dignidad, amplitud, seguridad, comodidad, etc. para un correcto desarrollo del acto o audiencia que deba ser realizada.
 
Se hizo expresa mención anteriormente que la oralidad no puede estar desvinculada de los medios tecnológicos. También se expresó que hoy la discusión esta referida entre escritura y medios tecnológicos más que en la oralidad en sí misma. Ello por cuanto no puede dejar de afirmarse que para la incorporación de la oralidad en la técnica del debate procesal, las herramientas que ofrecen las nuevas tecnologías revisten una especial consideración o importancia. En la actualidad no se puede pensar en un sistema oral o actos procesales orales dentro de un proceso sin la implementación de una correcta tecnología. Resultan absolutamente necesarios para no ver frustrada su aplicación práctica.
 
Estos aspectos conllevan una importante inversión económica o presupuestaria en el ámbito del poder judicial, tema no menor a considerar y tener en cuenta.
 
La implementación de la oralidad es tributaria de un soporte no sólo normativo sino también de medios de todo orden imprescindibles para su correcta aplicación. Sería peligroso, además de injusto, presentar al sistema oral como única solución para el gravísimo problema de retraso judicial, con el riesgo consiguiente de llegar a ser considerado ese retador judicial, en un futuro, como fracaso atribuible a la oralidad.
 
12.- OBSERVACIONES GENERALES
 
Se podrían intentar realizar las siguientes, en atención a lo desarrollado en la ponencia realizada:
  • La estricta oralidad es imposible.
  • Debe realizarse necesariamente una combinación entre la oralidad y la escritura.
  • Es conveniente que exista una fase de preparación escrita previa a la visa. La escritura contribuye a centrar y fijar con claridad el objeto del juicio.
  • Es conveniente la oralidad en el juicio o vista, donde entre oras actuaciones, se procederá a la práctica de la prueba.
  • El trámite de conclusiones puede ser oral si en el acto de la vista se recaba todo el material probatorio.
  • La opción por una u otra regla de debate no puede implicar nunca la restricción de las posibilidades de defensa de las partes, o más en general, la limitación de las garantías procesales que les corresponda.-
 También podríamos esbozar algunas ventajas que aporta la oralidad:
  • Proceso con juez.
  • Acentúa los poderes de ordenación procesal del juez.
  • Exige mayor lealtad procesal de las partes: proceso más limpio.
  • Se intenta acotar la duración del proceso.
  • Sitúa al juez en mejor posición para valorar la prueba y permite una mejor apreciación de los problemas subyacentes.
  • Facilita el esfuerzo probatorio de las partes.
  • Si se acompaña de los medios técnicos adecuados, existe una registración fiel del material probatorio que se aporta en la audiencia.
Pero también no podemos de detallar o mencionar algunas de las desventajas de la oralidad:
  • Dificulta la documentación de las actuaciones.
  • Puede llegar a dificultar el recurso de apelación.
  • Comporta posibilidad de precipitación y superficialidad de las resoluciones en las audiencias.
  • Exige jueces mejor preparados.
  • Exige una labor de atención constante, una dirección más eficaz, una compenetración con el negocio de principio a fin por parte de todos los intervinientes.
  • Exige más medios personales y materiales.
  • Detrimento de la imparcialidad del juez? Afectación de la igualdad de las partes?
13.- IMPLEMENTACION EN LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
 
A) CARACTERÍSTICAS GENERALES:
Como se adelantó, en la Provincia de Río Negro a fines del año 2006 es sancionada la ley 4142 publicada en el Boletín Oficial del 18 de enero de 2007 que aprueba el nuevo “Código Procesal Civil y Comercial”, contenido en el anexo de la misma y cuya puesta en funcionamiento por expresa disposición legal ocurrió el 01 de junio de 2007.
 
Debe tenerse en cuenta que en el Anexo que acompaña la mencionada ley se estructura un nuevo código procesal. Si bien no se modifican o cambian todas las normas del anterior código, no es una ley de reformas sino la sanción en su totalidad de un nuevo código procesal. Para ello expresamente deroga la ley 2208 (texto ordenado por ley 2235) que corresponde al código en vigencia hasta el 31 de mayo de 2007.
 
En lo que interesa para éste trabajo, vinculado a la oralidad, caben destacar las siguientes reformas introducidas:
1.- La parte especial del código procesal ha sido una de los que mayores reformas estructurales y sustanciales ha sufrido. Los procesos de conocimiento han sido limitados a dos variantes: el “proceso ordinario” y el “proceso sumarísimo”, tendencia que se ha venido manifestando en las últimas reformas procesales y tal lo acontecido en el Código Procesal de la Nación por la reforma introducida por la ley 25.488.
 
Se eliminó de la estructura del código al “proceso sumario” como categoría procesal intermedia entre el juicios ordinario y el denominado sumarísimo. Pero a su vez, el proceso ordinario sufrió importantes reformas rescatándose muchos aspectos que antes estaban contemplados en la estructura del juicio sumario y que ahora pasan a estar incorporados al ordinario.
 
2.- Los procesos de conocimiento han sido estructurados como “proceso por audiencias”.
 
Se estructura el proceso de conocimiento en base a dos audiencias: la audiencia “preliminar” y la audiencia de “vista de causa o de prueba”, las que deben ser presididas inexcusablemente por el órgano judicial: juez.
 
3.- Con motivo de lo señalado en el punto anterior el art. 34 de dicho cuerpo normativo, vinculado a los “deberes de los jueces” es objeto de varias modificaciones, principalmente con la reglamentación de la nueva “audiencia de prueba” contemplada en el art. 368.
 
4.- En el inc. 1ro. del art. 34 se impone ahora a los jueces el deber de “recibir” –antes decía asistir- a las declaraciones de testigos y partes que se produzcan en la audiencias de prueba prevista para los procesos de conocimiento.
 
Esta función de recibir la audiencia de prueba que se impone como deber para los jueces es tema que deber ser considerado con mucho cuidado por cuanto el mismo requiere de un necesario estudio sobre la factibilidad o posibilidad de cumplimiento en relación a la cantidad de procesos que la requieran, como se explicó en el desarrollo de la presente ponencia.
 
5.- La presencia, ahora obligatoria de los jueces en este tipo de audiencias, pone como nota destacada del nuevo proceso a la “oralidad” como variante procesal en el método de debate y en nuestra provincia es una manda constitucional. En efecto, el art. 139 de la Constitución Provincial que se refiere a las atribuciones de la Legislatura en su inc. 14 determina que “los código de procedimientos judiciales deben ajustarse a los principios básicos de la oralidad y publicidad...” Puede advertirse claramente que no se hace ninguna distinción entre código procesal penal y civil. La disposición se refiere en forma general a los procedimientos judiciales, por lo que no puede entenderse que el proceso civil quede excluido.
 
B) LO ACONTECIDO EN LA PRÁCTICA:
Tal lo adelantado, el sistema tuvo inicio el 1º de Junio de 2007, por lo que a la fecha de a confección del presente trabajo se cumplió un año de vigencia.
 
Si bien no es tiempo suficiente para poder analizar si el nuevo proceso implicó una aceleración del trámite judicial, podemos ver algunos datos obtenidos de las estadísticas elaboradas en el transcurso de ese tiempo, detectando los siguientes:
 
1.- En el transcurso de un año de vigencia del código (01-06-07 al 01-06-08) ingresaron 78 procesos de conocimiento, lo que implica un total máximo de 156 audiencias a realizar; dos audiencias por proceso: una audiencia preliminar y otra audiencia de prueba.
 
2.- Del total de esos procesos de conocimiento no han llegan a la instancia de audiencia preliminar solo 2, por haber existido allanamiento a la demanda.
 
3.- De las causas que arribaron a la audiencia preliminar, en 9 procesos existió acuerdo, por lo que en ellos no resultó necesaria la fijación de audiencia de prueba.
 
4.- También se detectaron que en 9 audiencias de prueba se ocuparon dos días por la cantidad de testigos y peritos o por no haber concurrido todos a la primera fecha, debiéndose fijar una segunda fecha.
 
5.- Debemos tener en cuenta que no son los únicos procesos que tramitan por ante un juzgado civil y comercial, ya que éstos tienen también competencia en proceso sucesorios, concursos y quiebras, de ejecución, amparo, etc. En el transcurso del plazo anual indicado, estos procesos -en general- han requerido la cantidad de 18 audiencias.
 
6.- Tales datos nos arroja un total mínimo de 172 audiencias.
 
7.- Si tenemos en cuenta que en un año, realizando el cómputo calendario, los días hábiles judiciales se reducen a 200 aproximadamente y no se pierde ninguno de esos días (deben contemplarse posibles licencias, compensación de ferias, enfermedad, etc.) podemos advertir que el sistema esta funcionando en su justo límite. Pero no puede dejar de advertirse que cualquier modificación en alguno de sus parámetros, principalmente en el aumento del ingreso de causas que es un hecho progresivo y sostenido en los últimos años que nadie puede desconocer, puede conducir -de no realizarse un debido seguimiento y preverse las soluciones- a una saturación de las audiencias y el inicio de inconvenientes en la eficacia del proceso.
 
III.- CONCLUSIONES FINALES
 
1)      La eficacia procesal hace al concepto de debido proceso de la garantía constitucional y es uno de los principios del derecho procesal.
2)      La oralidad procesal no puede ser entendida como un principio del derecho procesal, sino que constituye una regla técnica del debate de la serie procedimental.
3)      Un proceso estructuro bajo la regla técnica de la escritura, puede reunir todas las condiciones –principios- para ser un “debido proceso” judicial.
4)      Es incorrecto afirmar que solo estamos ante un “debido proceso” cuando el mismo se instrumenta bajo al idea de la oralidad.
5)      El debate actual entre las reglas de la oralidad y escritura, se reduce a un problema de preferencia o de límites más que de total exclusividad.
6)      El debate actual tendría que ser centralizado en discutir entre escritura enfrentada con tecnología e infraestructura, por cuanto esto último es condición para la implementación de cualquier sistema oral.
7)      La oralidad no es un método de debate moderno, sino que será moderno en la medida que se encuentre acompañado de una tecnología e infraestructura apropiada.
8)      La eficacia del proceso no se logra exclusivamente con el cambio de un proceso escrito por un proceso oral.
9)      La función del Juez en un proceso oral debe siempre estar encuadrada dentro de los principios de imparcialidad, independencia e impartialidad.
10)  La implementación de la oralidad debe necesariamente presuponer un estudio de la factibilidad del factor tiempo y de la necesaria ecuación que debe existir entre el ingreso de causas y la posibilidad del juzgador de realizar dos audiencias en cada una de ellas, sin que éstas se transformen en actos dilatorios del trámite.
11)  Una correcta asistencia tecnológica en apoyo a la implementación de la oralidad, permite que el proceso pueda desarrollarse por ante un juez unipersonal y garantizar la doble instancia plena en materia recursiva.
12)  La oralidad tiene siempre que ubicarse dentro de las grandes cualidades que rigen un proceso; ellos son: la igualdad de las partes, la garantía del contradictorio y la imparcialidad del juzgador.

* Magistrado de la Provincia de Río Negro (Argentina).

 

[1] Ver por ejemplo, las siguientes noticias publicadas en elDial.com; a saber: “Arranca este viernes la reforma penal, pero con polémica” (29/08/08); “Otra vez los jueces se expresaron en contra de la reforma penal” (15/08/08); “La reforma penal también despierta polémica entre los abogados” (06/08/08); “Otra Cámara se queja por la Reforma Penal” (01/08/08); “Las Cámaras, sin aire para la Reforma Penal” (28/07/08); “ Exigen cambios para implementar la Reforma Penal” (25/07/08); “Reforma Penal: faltan menos de dos meses y no se notan los cambios” (15/07/08); “La Reforma Penal es ley” (22/05/08).

[2] Conferencia del Dr. Ricardo Lorenzetti en las Jornadas de Derecho Judicial, organizadas los días 03 y 04 de Julio por la Facultad de Derecho de la Universidad Austral. Suplemento Universidad Austral – La Ley, 22 de septiembre de 2008.

[3] Por ejemplo cabe mencionar el art. 36 del C.P.C y C. de Río Negro, entre las facultades ordenatorias e instructorias de los jueces se menciona: “Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán: 1. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias. 2. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, evitar la dilación injustificada del proceso y procurar la oportuna solución de la controversia, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto, podrá: a. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento. Ofrecer a las partes el servicio de resolución alternativa de conflictos llevado a cabo en los Centros Judiciales de Mediación (CEJUME) y derivar conforme a la ley n° 3847. b. Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario. c. Mandar con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de los artículos 387 a 389...”
[4] Por ejemplo en el art. 415 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; igual artículo en el Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro.
[5] Tal el caso acontecido con la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de España; art. 301 y s.s., en los cuales se ha producido una importante modificación. Desaparece la prueba de confesión y se sustituye por el “interrogatorio de las partes”, en el que no existe ya juramento.
[6] Gil Domínguez, Andrés “¿Es el control de constitucionalidad difuso una ficción?”; La Ley, 2006-C, 1460.
[7] Reporte de actividades y documentos de l a Segunda Ronda de Talleres - Cumbre Judicial Iberoamericana – 27 de julio de 2007.
[8] Piero Calamandrei en su libro “Elogio de los Jueces” (ed. El Foro; pag. 89) nos dice “He conocido algunos magistrados tan pagados de sí, tan convencidos de sus desmesurados conocimientos, que miraban con desprecio a todos los abogados y sentían disminuida su dignidad al prestar atención a lo que decían. En algunos magistrados, la circunstancia de hallarse siempre situados en un plano superior al de los abogados, ha engendrado, por la fuerza de la costumbre, la convicción de que hay un distinto nivel también en el orden intelectual; como ocurre a quien va en automóvil, y que, aun sin darse cuenta, considera a los peatones como gentes de una raza inferior”.
[9] Art. 360 Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro: “Si hubiere hechos controvertidos el juez señalará una audiencia a realizarse dentro de los treinta (30) días de dictada la providencia que tiene por contestada la demanda o reconvención, en su caso, o firme el interlocutorio de las excepciones...”
[10] Alvarado Velloso, Adolfo; “Introducción al Estudio del Derecho Procesal” – Segunda parte – Ed. Rubinzal Culzoni; pag. 39 y s.s.
[11] Benabentos, Omar; “El Juicio Oral (proceso con trámite por audiencia)”. Ponencia presentada por ante el XXI Congreso Panamericano de Derecho Procesal, Cali, Colombia, 19, 20 y 21 de agosto de 2008; publicado en el portal ElDial.com.
[12] Como comentario ilustrativo, nada mejor que lo relatado por Piero Calamandrei en “Elogio de los Jueces” (editado por Librería El Foro; pag. 122/123) al referirse a la “inmovilidad de los jueces en la audiencia pública”: “cuando como pasante comencé a frecuentar las salas judiciales, me admiraba al ver comúnmente a los magistrados asistir a las audiencias con anteojos negros; ya propósito de aquel uso me daba a mí mismo, ingenuamente, dos explicaciones diversas: la de que se tratara de una enfermedad profesional ocasionada por las noches de insomnio invertidas en estudiar los procesos a la luz de la lámpara; y la de que se tratara de una protección puesta como guardia de su secreto, a fin de evitar que los abogados indiscretos adivinasen antes de tiempo su pensamiento por el relampagueo de sus ojos. Esta segunda explicación me seducía, pero a la vez me intimidaba: detrás de los cristales vigilantes órbitas sin mirada, impenetrables como los ojos poliédricos de ciertos coleópteros; y pensaba que tras aquel escondite estarían en acecho los jueces más inexorables, los que para no dejarse conmover, cierran ante sí toda vía de acceso hacia su espíritu.
Pero recientemente obtuve una explicación, más sencilla, de un viejo magistrado ya jubilado, al cual, conversando de diferentes cosas, le conté que en las casas de ciertos países nórdicos no existen, como entre nosotros, postigos en las ventanas.
Al escucharme, comentó: Un juez entró en un negocio de óptica y solicitó:
-          quisiera un par de anteojos negros, muy negros.
-          ¿Anteojos de sol?
-          No, más negros aún: anteojos de sueño.”
[13]Benabentos, Omar; art. citado.
[14] Kielmanovic, Jorge L. “La doble instancia la Convención Americana sobre Derechos Humanos” diario L.L. del 26 de abril de 2006; Speroni (h), Julio “La apelación por el monto del proceso y garantía de la doble instancia en juicios civiles” pub. en elDial.com., del 28/08/06.
[15] Trabajo elaborado en base a la ponencia presentada en el “X Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista”, realizado en la ciudad de Azul – Provincia de Buenos Aires , durante los días 12; 13 y 14 de Noviembre de 2008.
[16] Montero Aroca, Juan; “La nueva le de enjuiciamiento civil española y la oralidad” – Pto. XIV De vuelta a la Realidad. Pub. en el portal “ElDial.com.” 27/06/02.
[17] Alvarado Velloso, Adolfo; “Introducción al Estudio del Derecho Procesal” Primera Parte – Reimpresión; ed. Rubizal Culzoni; pag. 262.
[18] Alvarado Velloso, Adolfo; ob. cit. pag. 86.
[19] Alvarado Velloso, Adolfo; “El Debido Proceso de la Garantía Constitucional”; ed. Zeus S.R.L.; pag. 263 y s.s.-
[20] Art. 368 Código Procesal Civ. y Com. Río Negro: “la prueba confesional, de testigos, y en su caso las explicaciones de los peritos sobre cuyas pericias han sido solicitadas explicaciones o han sido impugnadas, será brindada en la audiencia prevista en el art. 361 inc. 5, la que será tomada inexcusablemente por el juez. Esta audiencia será registrada por medios electrónicos y/o audiovisuales conforme lo establezca el Superior Tribunal de Justicia, poniéndose una copia del mismo a disposición de las partes por Mesa de Entradas dentro de los dos (2) días de haberse celebrado, debiendo ser reintegrado por la parte que primero lo retire en el término de dos (2) días. Se concentrarán en la misma fecha, pudiéndose prorrogar en caso de no poder concluirse la audiencia de prueba en el día fijado, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.
 
 
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