Red IberoAmericana de Magistrados
 
Menu
Home
Boletines Electrónicos
Competencia de Salas y Juzgados Comerciales
Jueces Comerciales
Estadí­sticas
Foros Virtuales
Jurisprudencia
Fotos
Legislación
Regí­strese
 
BOLETIN Nº 26 - MARZO 2009 PDF Imprimir E-Mail

LA RECONVENCION EN LA LEY DE CONCILIACION

El autor analiza los efectos de limitar el derecho de reconvenir si la parte no asistió a la audiencia de conciliación, que en el Perú es de índole extrajudicial en el proceso civil.

La reconvención en la Ley de Conciliación: efectos nocivos al derecho a la tutela judicial efectiva
 
Martín Hurtado Reyes.[1]
 
Profunda preocupación nos ha generado la modificatoria del Artículo 15 de la Ley de Conciliación, Ley No. 26872, con el Decreto Legislativo No. 1070 al precisar: “(…) La formulación de reconvención en el proceso judicial, sólo se admitirá si la parte que la propone, no produjo la conclusión del procedimiento conciliatorio al que fue invitado, bajo los supuestos de los incisos d) y f) contenidos en el presente artículo”. El inciso d) se refiere a la inconcurrencia de una parte a dos audiencias y el inciso f) tiene dos supuestos, primero por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la Audiencia y segundo por negarse a firmar el Acta de Conciliación.
 
El Poder Ejecutivo aprovechando de las facultades concedidas por el Congreso y sin haber reparado en las consecuencias negativas que puede producir en el proceso civil, ha creado con la modificatoria del artículo 15 de la Ley de Conciliación una absurda barrera de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, esto es, que a partir de la vigencia de este artículo quien sea demandado en un proceso de cognición (en el cual se pueda reconvenir rectius contrademandar) no podrá proponer una nueva pretensión vía acumulación objetiva y sucesiva de pretensiones, si no ha cumplido previamente y fuera del proceso las condiciones contenidas en la citada modificatoria, esto es, que no podrá reconvenir el demandado que no haya concurrido a las dos audiencias de conciliación extrajudicial o si concurriendo a la misma se haya retirado o presente negativa a firmar el acta de conciliación.
 
El sujeto que es citado a conciliar extrajudicialmente e incurra en los supuestos antes señalados quedará “inhabilitado” para aprovechar de la existencia del proceso en el cual es demandado para formular reconvención, con lo cual consideramos en primer lugar que se quiebra la esencia de esta institución, es decir, que pueda hacer efectiva una pretensión en el proceso aprovechando al máximo el principio de economía y celeridad procesal, y  más bien obliga al demandado a producirla en otro proceso.
 
Esta situación crea una barrera al libre acceso que tiene el demandado para solicitar el otorgamiento de tutela jurisdiccional vía reconvención, produciendo asimismo una situación que propicia el quebrantamiento del principio de igualdad en el proceso, pues por este dispositivo legal el demandado se vería impedido a proponer una pretensión conexa con la contenida en la demanda, obligándolo a que la haga en otro proceso, resumiéndose esta desigualdad en lo siguiente: En el proceso el demandante propone una pretensión con la demanda, pero el demandado no lo puede hacer, pues incumplió lo señalado en la Ley de Conciliación. Lo más preocupante es que si el demandado “inhabilitado para reconvenir” lo hiciere en otro proceso (obligado por el mandato legal), entonces, existirían dos procesos con pretensiones conexas, por lo cual, es posible que se produzca la acumulación de ambos procesos, con lo cual llegaríamos al mismo resultado.
 
Entonces, tenemos que no sólo resulta excesivo que el legislador haya establecido una especie de “sanción” al sujeto que no concurra a las audiencias en conciliación, se niegue a firmar el acta o abandone la audiencia, “castigándolo” con la prohibición de reconvenir en el futuro proceso; sino que esta situación afecta ostensiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho los sujetos en el proceso.
 
La ratio legis de este dispositivo estimo se ha centrado en “obligar” a los sujetos de la conciliación a concurrir a las audiencias, sobre todo al invitado a conciliar (futuro demandado); pues, es hecho conocido que en la realidad las audiencias se llevan a cabo solo con el peticionante, siendo poco significativa la concurrencia de los invitados a conciliar, lo cual, genera poco eficientismo en el mecanismo de conciliación previa al proceso, pues se le ve en la práctica como “paso necesario” para llegar al proceso, pero sin ninguna utilidad (cumplir con el requisito necesario para demandar) . Se ha pensado que “obligando” al invitado a concurrir a la audiencia, bajo amenaza de recortarle su derecho de contradicción (con la imposibilidad de proponer la reconvención), se lograrán mejores resultados, situación que realmente no considero que sea así; pues, una cosa es la concurrencia del invitado a conciliar y la otra, es que, realmente concilie, con lo cual llegamos al mismo estado de cosas. 
 
Si en el proceso (donde ya el conflicto se ha sometido a la autoridad judicial) se maneja el concepto de carga procesal, por el cual, las partes no se encuentran obligadas a realizar determinados actos procesales de suma importancia (demandar, contestar demanda, impugnar, probar, entre otros), sino que dichos actos los realizan basando su decisión en su autonomía privada, de lo contrario pueden ver afectado el derecho o interés que buscan proteger, no se entiende, porque en la etapa previa al proceso, se haya dejado de lado la carga, para contemplar el concepto de deber jurídico: ¡concurres a la audiencia …sino… te recorto la posibilidad de reconvenir cuando te demanden!
 


[1]Doctor en Derecho, Magistrado y Profesor de Universitario.
 
 
Biblioteca Virtual | Links de interés | Actividades | Políticas de Uso