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DERECHO DE OPOSICION DE ACREEDORES EN LAS REORGANIZACIONES SIMPLES PDF Imprimir E-Mail

El autor sostiene que alcanza el derecho de oposición de los acreedores en las transferencias de bloques patrimoniales, como es la reorganización simple de sociedades.

EL DERECHO DE OPOSICIÓN DE LOS ACREEDORES EN LAS REORGANIZACIONES SIMPLES
 
 Daniel A. Gonzáles La Rosa
Abogado
Asociado del Estudio Delmar-Ugarte Abogados
Profesor Adjunto de Derecho Mercantil de la PUCP 
 
I.        INTRODUCCIÓN
 
La reorganización societaria es un vehículo que nuestra legislación otorga a las sociedades para adaptarse a las condiciones cambiantes del mercado económico en el que participan, a efectos de mantenerse competitivas dentro del mismo.
 
Nuestro esquema legal permite que las sociedades tengan un amplio margen para replantear no sólo su forma jurídica, sino también para agrupar o desagrupar parte o el total de sus patrimonios y asignarlos a otros vehículos empresariales, dependiendo del tipo de reorganización societaria adoptada. La Ley General de Sociedades (en adelante, “LGS”) regula cuatro tipos de reorganizaciones societarias. Estas son las siguientes: a) las transformaciones; b) las escisiones; c) las fusiones; y, d) las reorganizaciones simples. Sin perjuicio de ello, dentro del amplio margen otorgado a los particulares para utilizar estos mecanismos, la LGS no limita a las sociedades a escoger entre uno de los cuatro tipos de reorganizaciones antes mencionadas, sino que permite que los particulares puedan combinar transformaciones, fusiones o escisiones, de manera que puedan estructurar la operación que mejor satisfaga sus necesidades, respetando el derecho de sus accionistas minoritarios, los acreedores y las normas imperativas aplicables.
 
El presente artículo tiene por finalidad detallar el tratamiento de uno de los tipos de reorganizaciones societarias reguladas por la LGS: la reorganización simple. En efecto, nuestra ley societaria regula la reorganización simple en un solitario artículo, sin profundizar más sobre la misma. De esta manera, nuestro objetivo será determinar qué normas deben aplicarse a la reorganización simple y, principalmente, si el derecho de oposición otorgado a los acreedores de una empresa que se fusiona o escinde es también aplicable a este tipo de reorganización societaria.
 
II.   LA REORGANIZACIÓN SIMPLE
 
         Según la LGS, se considera reorganización simple al acto por el cual una sociedad segrega uno o más bloques patrimoniales, y los aporta a una o más sociedades nuevas o existentes, recibiendo a cambio y conservando en su activo las acciones o participaciones correspondientes a dichos aportes[1].
 
De acuerdo con su definición legal, podemos concluir que la reorganización simple presenta las siguientes características:
 
·   Se segrega uno o más bloques patrimoniales: Sobre ello, consideramos que resulta aplicable la definición de bloque patrimonial contenida en el artículo 369° de la LGS, referido a la escisión. Si bien el tenor literal de dicho artículo expresa que la definición contenida en el mismo es aplicable “para los efectos de este título”, consideramos que no existe óbice para que el mismo sea aplicable a las reorganizaciones simples. En ese sentido, para la reorganización simple, se entenderá como bloque patrimonial: a) un activo o conjunto de activos de la sociedad transferente; b) el conjunto de uno o más activos y uno o más pasivos de la sociedad transferente; y, c) un fondo empresarial[2].
 
Adicionalmente, consideramos relevante precisar que el bloque patrimonial a transferirse en una reorganización simple puede tener valor negativo. En efecto, el Reglamento del Registro de Sociedades (en adelante, “RRS”) establece que, en caso el bloque patrimonial tenga valor negativo, deberá dejarse constancia de su monto y de dicha circunstancia, lo cual producirá que no se aumente el capital social de la sociedad receptora del bloque patrimonial aportado[3].
 
·   La transferencia del bloque patrimonial a una o más sociedades: Los bloques patrimoniales de la sociedad transferente deberán aportarse al capital social de una o más sociedades receptoras, generando el aumento de capital correspondiente, de ser el caso.
 
·   La sociedad transferente del bloque patrimonial recibe acciones o participaciones del capital social de la sociedad receptora: Como contraprestación por la transferencia del bloque patrimonial, la sociedad receptora ve, en la mayoría de casos, aumentado su capital social y, en consecuencia, emite los títulos representativos de dicho aumento a favor de la sociedad transferente.
 
No obstante, en caso el bloque patrimonial tenga valor negativo, el capital social de la sociedad receptora no se verá aumentado y, por tanto, en aplicación del artículo 130° del RRS, no se emitirán las acciones o participaciones que corresponden a la sociedad transferente.
 
Siguiendo a HERNÁNDEZ GAZZO, somos de la opinión que en tal supuesto la única forma de que la sociedad transferente reciba acciones o participaciones de la receptora es que uno o más accionistas o socios de esta última transfieran algunas de sus acciones o participaciones circulantes (ya emitidas) a la transferente, convirtiéndose por esta vía en accionista o socia de la receptora[4].
 
·   La transferencia del bloque patrimonial se da a favor de una o más sociedades nuevas o existentes: De manera similar a la escisión, en la reorganización simple el bloque patrimonial puede transferirse a una sociedad existente o a una nueva sociedad, la cual se constituye por efecto de la reorganización.
 
Como se puede apreciar, la reorganización simple es bastante similar al tipo de reorganización societaria conocida como escisión parcial. De esta manera, tenemos que en ambos tipos de reorganizaciones se segregan uno o más bloques patrimoniales, dejando siempre algún bloque patrimonial para la sociedad transferente, los cuales son transferidos a una o más sociedades nuevas o existentes.
 
En nuestra opinión, la existencia de diversas similitudes entre ambos tipos de reorganizaciones societarias tiene como consecuencia que muchas de las normas previstas en la LGS para la escisión sean de aplicación analógica a la reorganización simple, dependiendo del supuesto del caso en concreto.
 
Sin perjuicio de lo antes expresado, debemos señalar que la diferencia más importante entre la reorganización simple y la escisión parcial es que, en la primera, las acciones o participaciones emitidas como consecuencia de la transferencia del bloque patrimonial son otorgadas a la sociedad transferente, mientras que, en el segundo caso, dichos títulos de participación del capital social de la sociedad receptora son otorgados a los accionistas o socios de la sociedad transferente.
 
III.          EL DERECHO DE OPOSICIÓN DE LOS ACREEDORES EN LAS REORGANIZACIONES SOCIETARIAS
 
El derecho de oposición de los acreedores de una sociedad está regulado, de manera genérica, en el artículo 219° de la LGS, en el título referido a la reducción de capital de sociedades.
 
Dicho dispositivo establece que el acreedor de la sociedad, aún cuando su crédito esté sujeto a condición o a plazo, tiene derecho a oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción de capital, si su crédito no se encuentra adecuadamente garantizado. Para tal efecto, la LGS establece que la oposición se tramitará en el proceso sumarísimo e impone un plazo de caducidad de treinta días para el ejercicio de la acción, contado desde la última publicación del acuerdo de reducción de capital.
 
En cuanto a las fusiones y escisiones, la LGS otorga a los acreedores de las sociedades participantes en dichos procedimientos el derecho a oponerse a la reorganización correspondiente[5]. En una posición que compartimos, nuestra legislación societaria entiende que dichos tipos de reorganizaciones societarias podrían ser utilizados para defraudar los legítimos intereses de los acreedores de las sociedades participantes en el procedimiento.
 
Así, los acreedores tienen derecho a oponerse a la fusión porque ésta puede significar para ellos peligros evidentes, pues la absorción del pasivo de las sociedades que se extinguen puede debilitar la seguridad de sus créditos. Del mismo modo, los acreedores de las sociedades participantes en una escisión tienen derecho a oponerse a la misma, pues el traspaso del patrimonio en bloque puede perjudicar el pago de las obligaciones contraídas por dichas sociedades[6].
 
En conclusión, el derecho de oposición es de esencial aplicación en los procedimientos de fusión y escisión, desde que en dichas operaciones los patrimonios o bloques patrimoniales de las sociedades participantes se transmiten sin necesidad de notificación o acuerdo con sus acreedores y pueden, eventualmente, perjudicar el cobro de sus créditos[7].
 
IV.    EL DERECHO DE OPOSICIÓN EN LA REORGANIZACIÓN SIMPLE
 
Como mencionamos anteriormente, la LGS guarda silencio en cuanto a la aplicación del derecho de oposición a los supuestos de reorganizaciones simples. No obstante ello, el RRS si contiene una disposición al respecto, estableciendo que no se exigirá la constancia de no haberse formulado oposición por los acreedores, a efectos de inscribir una reorganización simple[8]. De una interpretación ligera de dicha norma, podría concluirse que el derecho de oposición no es aplicable a este tipo de reorganización societaria.
 
En efecto, desde que la sociedad transferente recibe a cambio las acciones o participaciones emitidas por la sociedad receptora del bloque patrimonial (o por sus accionistas o socios, en caso el bloque patrimonial tenga valor negativo), contablemente no existe un desmedro o disminución del patrimonio de la sociedad transferente, lo que si puede darse en el supuesto de una escisión parcial, en la cual las acciones o participaciones emitidas por la sociedad receptora son entregados a los accionistas o socios de la sociedad transferente (la sociedad transferente entrega parte de su patrimonio sin recibir una contraprestación por ello).
 
De este modo, desde que en la partida contable de la sociedad receptora del bloque patrimonial sólo se registra un cambio (se emiten las acciones e ingresa el bloque patrimonial) de un mismo valor (al menos idealmente), no existiría una reducción del patrimonio de la sociedad que amerite que los acreedores de la misma gocen del derecho de oposición, en tanto la posibilidad de recuperar sus créditos no se vería, ni siquiera potencialmente, afectada.
 
Al respecto, consideramos que los argumentos expresados en los párrafos precedentes no son aplicables a todos los tipos de reorganizaciones simples y que, en consecuencia, la diversidad de posibilidades de conformar un bloque patrimonial a efectos de transferirlo vía este tipo de reorganización ameritaría que el derecho de oposición de los acreedores sea aplicable, en determinados supuestos.
 
En efecto, en aquellos casos en los que se transmita un bloque patrimonial con valor negativo, la sociedad receptora del bloque vería disminuido su patrimonio neto. Esa disminución del patrimonio neto es la que puede generar una afectación de los derechos de los acreedores de la sociedad receptora y, en este caso, la legislación debería otorgar expresamente el derecho de oposición a dichos acreedores.
 
Ahora bien, lamentablemente, el derecho de oposición no ha sido expresamente previsto por la LGS para los casos de reorganización simple. Sin embargo, el derecho de oposición sí está previsto para todos los casos de escisión (incluyendo el de escisión parcial). Sobre ello, somos de la opinión que, atendiendo a las diversas similitudes entre la escisión parcial y la reorganización simple; y al fundamento de la existencia del derecho de oposición en ambas situaciones (protección de los legítimos intereses de los acreedores ante el desmedro patrimonial de la sociedad deudora), resultaría de aplicación analógica el mencionado derecho de oposición para los casos de reorganización simple[9], como explicamos en las líneas siguientes.
 
La analogía es un método de integración jurídica mediante el cual la consecuencia de una norma jurídica se aplica a un hecho distinto de aquel que considera el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia. Asimismo, es reconocido que, para proceder a la integración por analogía, el agente del Derecho realiza una operación por medio de la cual decide que el hecho ocurrido en la realidad es esencialmente igual al que describe el supuesto de la norma cuya consecuencia aplica, aún cuando es de hecho distinto de él[10].
 
Una de las formas en que se manifiesta la analogía es mediante el argumento a pari, esto es, “donde hay la misma razón, hay el mismo derecho”. Adicionalmente, debe tomarse en consideración que es reconocido que la analogía debe utilizarse, en todo caso, dentro de cada conjunto del sistema jurídico (para nuestro caso, el derecho societario).
 
En ese orden de ideas, somos de la opinión que el derecho de oposición otorgado a los acreedores para el caso de escisiones parciales es aplicable analógicamente, en virtud del argumento a pari, para los casos de reorganizaciones simples en los que el bloque patrimonial a transferirse tenga valor negativo.
 
Así, la misma necesidad de protección de los acreedores de la sociedad receptora en un procedimiento de escisión o de reorganización simple, unida a la semejanza esencial existente entre ambos tipos de procedimientos, traen consigo la extrapolación del derecho de oposición de los acreedores al caso de las reorganizaciones simples en los que el bloque patrimonial transferido tenga valor negativo.
 
Del mismo modo, opinamos que argumentar lo contrario, esto es, que el derecho de oposición no es aplicable en las transferencias, vía reorganización simple, de bloques patrimoniales con valor negativo, sería atentar contra los legítimos intereses de los acreedores de la sociedad receptora del bloque patrimonial, así como incentivar el uso inadecuado de dicho tipo de reorganización societaria.
 

[1]Artículo 391° de la LGS.
[2]No existe en nuestro sistema legislativo una definición de fondo empresarial. Sin embargo, para efectos del presente artículo, consideramos útil la definición contenida en el Anteproyecto de la Ley Marco del Empresariado, la cual define al fondo empresarial como el conjunto de bienes y derechos organizados por una o más personas naturales o jurídicas, destinado a la producción o comercialización de bienes o a la prestación de servicios.
[3]Inciso f) del artículo 130° del RRS.
[4]HERNÁNDEZ GAZZO, Juan Luis. “Apuntes sobre la reorganización simple en la legislación peruana”. Tratado de Derecho Mercantil – Derecho Societario. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Pp. 1221-1222.
[5]Artículos 359° y 383° de la LGS.
[6]MONTOYA MANFREDI, Ulises. “Derecho Comercial” Tomo I. Editora Jurídica Griljey, 2005. P. 388.
[7]ELÍAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario Peruano”. Editora Normas Legales S.A.C., 2001. Pp. 775 y 834.
[8]Artículo 131° del RRS.
[9]Para aquellos casos en los que el bloque patrimonial a transferirse tenga valor negativo.
[10]RUBIO CORREA, Marcial. “El Sistema Jurídico”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2006. Pp 289-298.
 
 
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