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BOLETIN No. 30 - JUNIO 2009 PDF Imprimir E-Mail

EMBARGO DE BIEN INSCRITO A NOMBRE DE TERCERA PERSONA

El autor el supuesto de embargo que recae sobre un bien inscrito a nombre de una tercera persona, distinta del demandado.

EL HÍBRIDO CREADO CON EL EMBARGO DE BIEN INSCRITO A NOMBRE DE TERCERA PERSONA
 
Martín Hurtado Reyes.[1]
 
Si en la práctica judicial la modalidad de embargo (en forma de depósito sobre inmueble no inscrito) contenida en el artículo 650 del Código Procesal Civil generaba una serie de problemas, con la modificatoria incorporada con el Decreto Legislativo 1069 que crea el embargo de bien inscrito a nombre de tercera persona, la situación se ha complicado aún más, al haber incorporado el siguiente párrafo: “También en caso que se acredite, de modo fehaciente que el bien pertenece al deudor y se encuentra inscrito a nombre de otro; deberá notificarse con la medida cautelar a quien aparece como titular en el registro; la medida se anotará en la partida respectiva; la subasta se llevará adelante una vez regularizado el tracto sucesivo registral”.
 
Con este dispositivo se crea por primera vez una modalidad de embargo sobre inmueble registrado, cuyo titular registral es una persona diferente a la que es demandada en el proceso. Con lo cual ya tenemos un primer problema, el proceso principal tiene o tendrá como partes a sujetos distintos al que aparece con derecho inscrito sobre el inmueble a afectarse, lo que significa que el demandado será un tercero ajeno a la relación sustantantiva deducida en el proceso y por tanto ajeno a la relación procesal constituida. Lo cual nos lleva a nuestra primera interrogante: ¿a este tercero se le debe emplazar con la demanda o no es necesario? La norma en comento sólo señala que se le debe notificar con la resolución cautelar con la cual se afecta el bien de su “propiedad”.
 
Supuestos en los que el deudor propietario de determinados bienes no los inscribe a su nombre con el afán de evitar publicitar a través del registro su condición de propietario, se presentan a menudo en la realidad, por lo cual, si este dispositivo busca responder a esta problema, la finalidad de la norma nos parece adecuada; sin embargo, consideramos que se ha mezclado indebidamente este embargo, que al parecer tiene naturaleza de inscripción con un embargo que pertenece al deposito, por lo cual, no se le debió contener en el mismo artículo 650 (creando un hibrido), sino que se debió crear un nuevo dispositivo, como variante del embargo en forma de inscripción. Sostenemos esto, debido a que en el supuesto fáctico del último párrafo incorporado en el artículo 650 se precisa la existencia de un inmueble registrado, y como sabemos la naturaleza originaria de este embargo, requería un inmueble sin inmatriculación, sin primera de dominio. Con lo cual hemos logrado concebir en un mismo artículo dos modalidades incompatibles de embargo, uno de inmueble no registrado y otra de inmueble registrado, pero, a nombre de tercera persona.
 
Sostenemos que este embargo debió ser considerado como una modalidad derivada del embargo en forma de inscripción, pues, en este supuesto el inmueble, si tiene inmatriculación, posee vida registral, el único inconveniente en este caso, es que el inmueble se encuentra registrado a nombre de persona distinta al demandado.
 
El hecho que refuerza esta tesis es que el embargo no se ejecuta con el levantamiento de un acta, sino que, requiere inscribirse en la partida registral del registro jurídico en la que aparece inscrito el bien, así el dispositivo en cuestión señala: “la medida se anotará en la partida respectiva”.
 
Ahora bien, para acceder a esta medida cautelar sobre “bien inscrito a nombre de tercera persona”, se hace necesario acreditar al juez a quien se peticiona tutela cautelar, que el bien se encuentra inscrito a nombre de persona distinta al demandado, pero, que el propietario, es éste último, con lo cual el peticionante al solicitar la tutela cautelar ya no sólo tendrá que exponer fundamentos y las pruebas necesarias para convencer al juez de la verosimilitud del derecho y peligro en la demora, además de la contracautela y adecuación; sino, que deberá acreditar de “modo fehaciente que el bien pertenece al deudor y se encuentra inscrito a nombre de otro”, lo que significa (bajo nuestro óptica) “probar documentalmente” que el inmueble del cual se solicita afectación, se encuentra en la esfera de propiedad del demandado, no servirá la mera afirmación o la narración de hechos que hagan suponer que el demandado es el nuevo propietario, sino, que debe existir prueba directa de que lo es, para ello se requerirá presentar un contrato privado, minuta, escritura, entre otros, que acrediten de “forma fehaciente” (rectis suficiente) este hecho.
 
Pero, afectar el bien, al parecer no es lo más complicado en este tipo de medida cautelar, si el peticionante cuenta con la prueba que acredite que el demandado es propietario del bien y no el tercero con derecho inscrito, podrá acceder a esta medida cautelar; sin embargo, la afectación tendrá una importante limitación, pues de llegarse a la ejecución, es decir cuando esta medida cautelar se convierta en medida de ejecución y se le quiera dar eficacia a la decisión final, entonces, el titular de ésta no podrá sacar a remate el bien, pues como se dará cuenta nuestro lector, el bien embargado, sigue aún inscrito a nombre de un tercero, diferente al demandado, por lo cual, deberá antes regularizar el tracto sucesivo en el registro, es decir, lograr que el inmueble afectado se encuentre inscrito ahora a nombre del demandado, situación que en la práctica no se presenta sencilla. Es decir, embargo, pero, ejecuto sólo cuando el titular registral del bien embargado sea el demandado.
 
 


[1] Doctor en Derecho, Magistrado y Profesor de Universitario.
 
 
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