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El autor analiza la ley peruana que establece el impedimento de salida del país del deudor de pensión alimentaria y sus alcances constitucionales en un Estado de Derecho.
En la encrucijada con el impedimento de salida: la Ley o el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional con STC No. 02207-2007-PHC/TC del 06.10.08 (publicada el 04.12.08) estableció que el impedimento de salida en los procesos de alimentos sólo se admite cuando no se encuentre debidamente garantizado el pago de la asignación anticipada de alimentos, por tratarse de una medida temporal sobre el fondo, así “(…) resulta totalmente válido decretar provisionalmente el impedimento de salida del país del obligado, ello por su especial carácter de la pretensión, así como en el sentido de justicia para quien solicita alimentos”. En tanto, que ésta medida cautelar de naturaleza personal (impedir la salida del país) no resulta idónea cuando el proceso de alimentos ya cuenta con sentencia firme, ya que en tal caso corresponderá al juez exigir garantía económica suficiente.
El 13.11.08 se promulgó la Ley No. 29279 (modificatoria del artículo 563 del CPC) con el cual se establecía que la procedencia del impedimento de salida, cuando no se encuentre garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria.
El dispositivo legal, vigente con fecha posterior a la sentencia del TC (pero, anterior a su publicación) estableció una regla totalmente distinta a la norma constituida en la citada resolución, con lo cual se puede apreciar aparente contraposición entre ambas, lo cual sospecho, deja una estela de “duda” de nuestros jueces que tramitan estos proceses para decidir: por aplicar a los casos concretos la sentencia del TC ó la Ley, grave e irrefutable entrampamiento, de donde precisamente nace el dilema.
Consideremos en este caso que lo resuelto por el TC –felizmente- no tiene carácter de precedente vinculante, no obstante, por sus reiterados pronunciamientos esta decisión puede ingresar en la esfera de la denominada doctrina constitucional establecida por la jurisprudencia del TC (STC No. 4853-2004-PA/TC), artículo VI del TP del CP Constitucional y 1ra. Disp. Final de la LOTC, con lo cual se convierte de obligatorio cumplimiento.
Tomemos en cuenta también, que la interpretación que hace el TC para hacer prevalecer la libertad de tránsito frente al derecho alimentario, se hizo con el contenido originario del artículo 563 del CPC, donde el impedimento de salida respaldaba sólo la tutela anticipada, no la decisión final. Lo que nos presenta una situación de temporalidad, por lo cual podemos decir que la regla contenida en la Ley No. 29279 es posterior a la interpretación efectuada por el TC y contiene –ahora si- de manera expresa la posibilidad de restringir la libertad de tránsito para dar una mayor protección al derecho alimentario, aún en caso de existir sentencia firme, entendiendo el legislador que la misma procede sin tomar en cuenta que el deudor venga cumpliendo con su obligación, lo que busca es cautelar su cumplimiento.
Se vincula en este dilema el tópico del sistema de fuentes, dentro del cual se debe establecer si prevalece la ley o la sentencia del TC con la que interpreta a la luz de la Constitución la ley ordinaria para tutelar un derecho fundamental en prevalencia sobre otro, pues, se pensabaque en sistema jurídico con perfil de romano germánico la Ley es la fuente principal, situación que ha cambiado radicalmente al considerar la primacía jurídica de la Constitución en el sistema de fuentes. De otro lado, se ha establecido que las sentencias del TC son fuente creadora de normas jurídicas. Asimismo, tenemos la STC No. 3149-2004-AC/TC en el que señaló “(…) la observancia y el acatamiento al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, donde deben incluirse, por cierto, las decisiones de este Colegiado”.
Lo resuelto por el TC es incompatible formalmente con lo establecido por la disposición legal, pues, el legislador permite la restricción de la libertad individual en caso de deuda alimentaria por tutela anticipada o por decisión final, en tanto, el TC admite que el dispositivo legal anterior permitía tal restricción de la libertad individual del obligado sólo en casos de tutela anticipatoria no para sentencia. Con lo cual tenemos que la discrepancia de posiciones (legal y jurisprudencial) radica sólo en casos en los cuales se dicte impedimento de salida cuando ya existencia sentencia firme (proceso en ejecución).
Si hay sentencia firme, entonces, el juez al resolver un pedido de impedimento de salida debe tomar la decisión de aplicar el criterio del TC o ceñirse a al texto del artículo 563 del CPC. Considero (pese a la polémica) que la interpretación realizada por el TC es la aplicable: cuando hay sentencia firme no es admisible el dictado de impedimento de salida, aunque el dispositivo legal lo permita, en cautela de la libertad de tránsito del demandado. Aunque admitimos que muchas veces la realidad rebasa a la ley y a las interpretaciones que se haga de ésta, sobre todo en temas de familia donde el derecho es realmente vivo y la situación amerite proteger el interés superior del niño. Abordar este tema no es nada sencillo y tiene diversas aristas que incrementan su dificultad al resolver, así, al actor le convendrá el texto del dispositivo legal, al demandado el criterio interpretativo del TC, por lo cual, con una u otra decisión, siempre habrá una parte disconforme con lo resuelto. La polémica queda abierta.
[1] Doctor en Derecho. Magistrado del PJ y Docente Universitario.
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