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BOLETIN No. 42 - SETIEMBRE 2010 PDF Imprimir E-Mail

LIMITACION DE LA PRUEBA EN LA CASACION

El autor analiza la estructura de la casación en el proceso peruano, el control de hechos en casación y la potestad nulificante del Tribunal Constitucional de las sentencias emitidas por el Poder Judicial, que tienen la calidad de cosa juzgada.

Limitación de la prueba en la casación: cuando el uso de dogmas afecta la actividad jurisdiccional
 
Martin Alejandro Hurtado Reyes[1]
 
I. Presentación del Caso materia de análisis:
 
Se trata de la sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante el TC) emitida en Sesión de Pleno Jurisdiccional en el expediente No. 02039-2007-PA/TC-Lima, Caso: Carlos Alberto Caballero Fuentes, de fecha 30 de noviembre de 2009.
 
En esta sentencia por mayoría (votos de los jueces constitucionales Masía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Alvarez Miranda) declaró fundada en parte la demanda de amparo por vulneración del debido proceso y declaró nulas un conjunto de sentencias emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República derivadas de procesos judiciales seguidos por trabajadores de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (en adelante SEDAPAL) contra esta empresa y la misma Sala Suprema en las que se “estimaban sus demandas y ordenaban sus reposiciones en sus puestos de trabajo, aduciendo que se vulnera, entre otros, sus derechos a la libertad de trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario”.
 
Contiene un voto en singular de los jueces constitucionales Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Beaumont Callirgos por la que se declara improcedente la demanda.
 
Se trata del cuestionamiento vía proceso de amparo de diversos procesos laborales con sentencia firme emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social, en los cuales se declaró fundado el recurso de casación contra sentencias de grado que estimaban la demanda y ordenaba la reposición la reposición a los demandantes en sus puestos de trabajo. Los procesos contaban con sentencia estimatoria del juez de fallo y del juez de grado, ésta última impugnada por SEDAPAL ante la Corte Suprema vía recurso de casación.
 
El proceso de amparo formulado contra las ejecutorias de la Corte Suprema fue desestimado por el Juez y Sala Constititucional, respectivamente. El TC por mayoría estimó la demanda.
 
En el proceso constitucional los demandantes denunciaron la afectación del debido proceso –también el derecho a la igualdad que fue desestimado- ya que la Sala Suprema “(…) a pesar de que no tenía la competencia para ello, al resolver los recursos de casación valoró nuevamente las pruebas actuadas en los procesos laborales y concluyó que habían cometido las faltas imputadas”.
 
II. Objetivos:
 
El presente trabajo tiene básicamente dos objetivos, uno general y otro específico:
 
a) Describir de forma general la estructura de la casación en nuestro ordenamiento procesal, perfilando algunos aspectos de su evolución en el derecho comparado.
 
b) Desarrollar de forma teórica y práctica dos temas: el control de hechos en casación y la potestad nulificante del Tribunal Constitucional de las sentencias emitidas por el Poder Judicial con autoridad de cosa juzgada.
 
c) Dar nuestra opinión sobre lo resuelto por el TC en expediente No. 02039-2007-PA/TC-Lima.
 
III. La casación en nuestro sistema jurídico:
 
3.1. La casación civil:
 
Con la vigencia del Código Procesal Civil en el año 1993 se estructuró por primera vez el recurso de casación civil en el sistema judicial peruano.
 
El recurso de casación civil tenía básicamente los siguientes elementos: fines de la casación (la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia), resolución contra las que procede (sentencias en revisión, autos que ponen fin a la instancia), causales (aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de norma de derecho material, afectación al debido proceso), requisitos de forma y de fondo (plazo de 10 días, se formula ante la Sala revisora, señalar en qué consiste la causal invocada, etc.), nulidad de recurso (que no cumplía con las formalidades, sentencia fundada e infundada (variantes de cómo podía resolverse el recurso), doctrina jurisprudencial (formas para emitir decisiones vinculantes), entre otros.
 
Antes de la modificatoria de la casación civil el diagnostico de este recurso fue el siguiente:
 
a) Elevada sobrecarga de procesos civiles con recursos de casación por resolver en las Salas Civiles de la Corte Suprema.
b) Preocupante morosidad para atender los procesos que llegan a la Corte Suprema por recurso de casación civil.
c) Existencia de resoluciones contradictorias emitidas por las Salas Supremas que conocían este recurso (Permanente y Transitoria), generando una deficiencia en la tarea de predecibilidad de las resoluciones judiciales y poniendo en potencial peligro al principio de seguridad jurídica.
d) Un pleno casatorio –muy cuestionado por la comunidad jurídica- durante 15 años de vigencia del CPC, luego vendría un segundo pleno casatorio, atentando groseramente contra uno de los fines emblemáticos de la casación: uniformidad de la jurisprudencia.[2]
e) Por el resultado de los recursos presentados, las cifras son poco alentadoras: alto número de resoluciones judiciales que no pasaron el primer filtro creado por el legislador, esto es, con decisión de improcedencia.
 
El diagnóstico general de algunos entendidos en la materia (a pocos años de vigencia del CPC) se cimentaba en la “crisis del recurso de casación”, ello porque no pudieron establecer resultados efectivos para considerar que la casación civil funcionaba como un medio oportuno para resolver los conflictos que llegaban a conocimiento de las Sala Civil y Constitucional y Social de la Corte Suprema.
 
Con la Ley No. 29364 se modificó el recurso de casación incorporando una nueva estructura en los llamados fines de la casación. Pasamos de “la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 384) a “(…) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unidad de la jurisprudencia de la nación”.
 
Se pasó de las diversas causales de casación: aplicación (indebida e inaplicación) e interpretación (errónea) del derecho material y de la doctrina jurisprudencial, así como la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales a causales reducidas de infracción normativa que incida directamente sobre la decisión o apartamiento inmotivado del precedente judicial" (Art. 386).
 
Se produjo la desaparición de la figura llamada doctrina jurisprudencial creada por el originario artículo 400 del CPC para cambiarla por el vocablo precedente judicial.
 
En la modificatoria del art. 388 referido a los requisitos de procedencia se han establecido con precisión los fines generales de la impugnación, esto es, los referidos a la rescisión del acto procesal o a su revocación: “indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Asimismo, se exige al impugnante “demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada”.
 
En esta figura se incorporó un mecanismo de acumulación, ya que si en el recurso de casación se postula como pretensión impugnatoria la rescisión y además la revocación de la decisión judicial; entonces, la primera debe ser considerada como principal y la segunda como subordinada.
 
Se produjo el establecimiento del recurso de casación excepcional y oficioso la Corte puede concederlo excepcionalmente” (art. 392-A) señalando los fundamentos de su concesión dado el carácter extraordinario del recurso “la Corte motivará las razones de la procedencia”. Con lo cual nos encontramos ante un sistema de naturaleza dual: casación por causal (Art. 388) y certioraricriollo” (Art. 392-A). Este último condicionado a la impugnación sin los requisitos de fondo, pero, sujeto a la voluntad del juez supremo, en aras de cumplir fines de la casación.
 
En cuanto a la tramitación del recurso de casación tenemos:
a) La Sala Suprema es competente para conocer la Casación Civil, es la única que tiene facultades para calificar la procedencia, improcedencia e inadmisibilidad de los recursos de casación (art. 391 primer párrafo).
b) Las Salas Superiores no tienen competencia para calificar ningún aspecto formal o sustancial del recurso de casación (meros tramitadores del recurso).
c) El recurso de casación presentado ante el juez superior lo obliga a elevar los actuados en el plazo establecido, a fin de que la Sala Suprema califique su procedencia (art. 387 inciso 2).
d) Cuando el recurso de casación se presenta ante la Corte Suprema el Colegiado Superior no debe elevar los actuados, salvo que la misma Sala Suprema que admitió el recurso se lo pida formalmente (art. 391 inciso 2).
e) Sólo si es procedente el recurso de casación se fijará fecha para la vista de la causa, con posibilidad de que las partes pueden informar oralmente.
f) No procede la casación contra resoluciones de la Sala de grado que declaren la nulidad de la sentencia.
 
La Ley modificatoria eliminó el recurso de queja por denegatoria del recurso de casación, dejando sólo vigente el recurso de queja por inadmisión o improcedencia del recurso de apelación (Art. 401).
 
3.2 La casación laboral:
 
Aunque el proceso laboral al que estuvo sujeto el proceso (cuestionado en el proceso de amparo) de donde provienen la sentencias tiene un regulación especial en cuanto al recurso de casación, debido a que la Ley Procesal del Trabajo (en aquella fecha la Ley No. 26636, modificado por la Ley No. 27021) tiene disposiciones que regulan este recurso, sin embargo, en general las disposiciones del Código Procesal Civil se usan de forma supletoria, por lo cual a los estudios realizados para la casación civil le resultan aplicables, en tanto no se opongan a la regulación especial.
 
El recurso de casación en el ámbito laboral inicialmente tuvo una regulación idéntica a la que propuso el legislador civil (fines, supuestos de procedencia y causales), con una diferencia sustancial en la summa gravaminis (se estableció cuantía para su admisión), calificación del recurso y reenvío (la Sala debía resolver el conflicto sin devolver los actuados).
 
El recurso de casación civil tuvo unos cambios sustanciales a su texto original con la Ley No. 29364 la cual influenció mucho en la modificación de la nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley No. 29497, así tenemos en esta nueva Ley:
 
a) Las mismas causales de casación del proceso civil: infracción normativa y apartamiento del precedente judicial (Art. 34).
b) No procede la casación contra resoluciones de la Sala de grado que declaren la nulidad de la sentencia.
c) Se mantiene la summa gravaminis (100 URP), importante diferencia con la casación civil.
d) La Sala Constitucional y Social es la competente para calificar el recurso de casación, la Sala Superior sólo debe limitarse a remitirlo inmediatamente ante la presentación del recurso.
e) Se incorpora el efecto rescisorio y revocatorio de la impugnación, como la acumulación de ambos.
f) Se debe “describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes y demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión.
g) Se incorpora la figura del precedente judicial con el mismo trámite del proceso civil.
h) Si se declara fundado el recurso (Art. 39) se debe resolver el fondo (iudicium rescisorium) sin determinar cuantías de los montos demandados o hacer el reenvío (iudicuim rescidendi) por afectación a la tutela judicial o debido proceso. Se cambia la regla anterior donde no se permitía en general el reenvío.
i) Una gran novedad es la eliminación del efecto suspensivo de la casación, se podrá ejecutar lo decidido salvo que se haga un depósito por la suma ordenada pagar o presente una fianza renovable. Teniendo tratamiento especial si el actor tuviera medida cautelar trabada (Art. 38). Un paso adelante en la eliminación del efecto suspensivo de la impugnación.
j) Otra importante situación a destacar es la oportunidad de resolver los procesos sometidos a casación: “concluida la exposición oral, la Sala Suprema resuelve el recurso inmediatamente o luego de 60 minutos, expresando el fallo. Excepcionalmente, se resuelve dentro de los 5 días siguientes”. Esto ayudará a superar algunos obstáculos de morosidad en resolver, por lo menos las partes ya sabrán el sentido de lo decidido.
 
3.3. La casación penal:
 
El recurso de casación penal está basada en diversas causales de las cuales es importante resaltar la procedencia de la casación por apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema y la generada por el Tribunal Constitucional y en los casos en que la decisión sometida a recurso se encuentra afectada de ilogicidad de la motivación (art. 429).
 
Aunque se repiten causales clásicas como la “indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad” (Art. 429).
 
En general procede el recurso de casación penal “encontra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores” (Art. 427).
 
La Sala Superior está habilitada para inadmitir el recurso y para concederlo, siendo finalmente la Sala quien califica la correcta admisión y la procedencia del mismo (Art. 430.5). Teniendo un trámite especial de traslado del recurso de casación a las otras partes (430.6).
 
IV. Antecedentes sobre el control de hechos y revaluación de la prueba en casación:
 
En los estudios de la casación (penal y civil), este aspecto es bosquejado a partir de los “hechos” debido a que como sabemos lo que se prueba en el proceso son hechos, y debido a que en la evolución que ha seguido la casación se sostenía que ésta sólo servía para el control del derecho (questi iuris) y no de los hechos (questi fatti). Incrementada esta situación por la diferencia que se hace entre casación “pura” (sistema casatorio donde la corte de casación no tenía facultad para resolver el tema de fondo, se evitaba el pronunciamiento fondal usando la figura del reenvío) y casación “bastarda” (sistema casatorio donde el reenvío es excepcional, la corte de casación podía resolver el fondo sin devolver el expediente judicial).
 
Por la situación expresada es que a este tema suele llamársele “control de hechos”, “control del juicio de hecho” en sede casatoria. Por lo cual se suele presentar como premisa general –para limitar las facultades de la corte de casación- que en casación está prohibido revisar los hechos, estableciéndose limitaciones para el examen y valoración de las pruebas, es decir a realizar una reevaluación (nueva apreciación) de la prueba.
 
Conforme al rápido repaso del recurso de casación civil, laboral y penal de nuestro medio podemos afirmar que no se puede ubicar ope legis ningún tipo de regla, limitación o prohibición para el tratamiento de la prueba en el recurso de casación. En realidad las reglas sobre el control de hechos en el recurso de casación provienen de la doctrina y la jurisprudencia[3], no obstante que algunos ordenamientos legales se hayan atrevido a regular sobre el particular, como lo veremos a continuación.[4]
 
Encontramos reglas sobre el particular en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamientos Civiles de 1881 por el cual se podía llegar a casación por error in iudicando cuando la sentencia esté afectada de error de derecho y de hecho, que aparezca de los documentos o actos auténticos que demostrasen la equivocación del juez. [5] La cual fue suprimida por la Ley No. 10/1992 en clara oposición del legislador a que en casación se viera el error de hecho. No obstante, el artículo 1962 ya citado fue un giro importante en la legislación española con relación a lo avanzado en casación hasta ese momento, ya que se sostenía sin objeciones que la casación solo sirve para el control normativo (función nomofiláctica y uniformadora) y más bien se establecía prohibición expresa para ver en casación el aspecto fáctico del proceso a través de la prueba[6].
 
Otro antecedente importante lo encontramos en el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles de Venezuela de 1897 con el cual se estableció un límite para los poderes de los jueces de casación “en el fallo del recurso, la Corte de Casación se limitará a considerar las infracciones alegadas en el escrito de formalización y decidirá sobre ellas sin extenderse al fondo de la controversia ni al establecimiento o apreciaciones de los hechos por parte de los jueces sentenciadores, a menos que se alegare infracción de regla expresa para valorar el mérito de la prueba, pues entonces deberá decidir sobre la infracción alegada” (resaltado nuestro).
 
Así como el artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles de 1916 en el que se estableció: “en el fallo del recurso, la Corte Federal y de Casación se limitará a considerar las infracciones alegadas en el escrito de formalización y decidirá sobre ellas sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte de los jueces sentenciadores; a menos que se alegare infracción a las reglas expresas para valorar el mérito de la prueba. Esta excepción procede: i) cuando los jueces hayan dado por probado un hecho con pruebas que por la ley sean improcedentes demostrarlo; ii) cuando una prueba que no reúna los requisitos exigidos por la ley, le hayan dado sin embargo los efectos que ésta le atribuye, como si estuviera debidamente hecho; y iii) cuando basen sus apreciaciones en un falso supuesto, atribuyendo a un expediente o acta del expediente que no contenga, o dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos o cuya inexactitud resulte de actas del expediente mismo no mencionados en la sentencia”.
Lo mismo ocurre con el Código Procesal Civil de Colombia de 1970 en el artículo 368 precisa que es causal de casación “1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba (resaltado nuestro).
El Código General del Proceso de Uruguay de 1989 concretó como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba.[7]
 
Ope judicis encontramos desarrollada la institución a partir de las decisiones judiciales de la Corte Suprema y de los Tribunales Supremos de las Provincias en Argentina, siguiendo la tesis de la arbitrariedad y del absurdo, respectivamente. [8]
 
Nuestro Tribunal Constitucional ha señalado la diferencia entre el control de hechos en casación y la reevaluación de la prueba en casación, admitiendo la posibilidad de la primera y negando rotundamente la segunda.ninguna norma procesal le impide al Tribunal pronunciarse acerca de los hechos ni entrar en el fondo a la valoración de la prueba. Más bien su deber de motivación de las resoluciones presupone que al determinar si una norma ha sido mal aplicada, o inaplicada o interpretada de manera errónea respecto de un caso, se deba evaluar si un hecho ha sido bien “subsumido” en el presupuesto de hecho de una norma. Tal subsunción presupone, desde luego, determinar (y calificar) cuál es el hecho en cuestión, y esto sólo puede lograrse revisando el expediente. Por tanto, es inconsecuente sostener que la Corte, al analizar la concurrencia de causales alegadas por las partes, no pueda apreciar los hechos del caso, como se ha alegado en la demanda”. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha precisado con mucho énfasis que “lo dicho hasta aquí, por cierto no implica que la Corte de Casación pueda revalorizar las pruebas actuadas y, menos aún, discutir acerca de argumentaciones de fondo que no han sido planteadas por las partes”.[9]
 
La posición en este tema por nuestra Corte Suprema no es uniforme por un lado ha cerrado filas contra el control factico en casación, veamos en las siguientes casaciones:

“Cuando la Corte Suprema conoce en vía de casación no lo hace como una tercera instancia, por tanto, no vuelve a hacer un reexamen de la prueba actuada en el proceso, por ser materia ajena a los fines del recurso”. Casación No. 1425-96-Cono Norte – Lima.

“En vía de casación no corresponde volver a hacer una nueva valoración de la prueba, por ser esta materia ajena a los fines del recurso consagrados en el artículo 384 del CPC” Casación No. 1536-96- Huara.
 
“El recurso de casación no tiene por finalidad el reexamen del proceso ni tampoco la revaloración de los medios probatorios aportados por las partes en el desarrollo del juicio, tal como pretende el recurrente, toda vez que dicha labor ya ha sido realizada por las instancia de mérito al dirimir el conflicto. Es más, resulta indudable que la Sala Superior para arribar a la decisión impugnada, inequívocamente ha verificado la existencia de un titulo de dominio a favor de la parte accionante así como la correspondencia existente entre el bien cuya desocupación se pretende y el ocupado por la parte emplazada”. Casación No.4117-2006-Arequipa.
 
“(…) el recurso de casación tiene el carácter de extraordinario y conforme a lo previsto por el artículo 384 del CPC, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional, no siendo por tanto una tercera instancia; y en ese sentido cabe precisar que, quedan excluidas las cuestiones de hecho, por lo que, sólo son recurribles en casación aquellos vicios que lesionan el interés colectivo de la exacta interpretación”. Casación No. 1260-2007-Piura, publicada el 03.05.08.
 
En otros casos más bien la Corte Suprema se ha mostrado permeable al análisis de hechos, veamos en las siguientes resoluciones:
 
“Para determinar si en el caso de autos en efecto se han dejado de aplicar las citadas normas sustantivas, como se ha anotado precedentemente, modo ineludible tienen que analizarse los hechos aportados al proceso, no para cambiar el sentido de la decisión de las instancias de mérito, sino para determinar si las aludidas normas son o no de aplicación en el presente caso, ejerciendo esta Sala el control casatorio. Es que las normas materiales se aplican a los hechos acreditados en el proceso utilizando los medios probatorios”. Casación No. 991-2007-JUNIN.
 
“(…) para determinar si en el caso de autos se ha dejado de aplicar la norma anotada (Art. 342 del CC), ineludiblemente tienen que analizarse los hechos aportados en el proceso. Si se llega a la conclusión de que se hubiera dejado de aplicar dicho precepto legal al caso de autos, no obstante su pertinencia, variaría indubitablemente el sentido de la decisión. En tales circunstancias tendrá que casarse la resolución impugnada y, actuando como organismo de mérito, la sala debe dictar la resolución sobre el fondo que legalmente corresponda. Casación No. 1652-2006-Lima, publicada el 30.05.08.
 
V. La casación y su evolución (cómo fue cambiando):
 
Para empezar a perfilar el tema central del presente trabajo debemos recurrir –brevemente- en primer lugar a los antecedentes de la casación civil para luego ver su evolución y situaciones que actualmente se presentan.
 
Tenemos que el recurso de casación es de origen francés, nació como un mecanismo político para controlar las decisiones de los jueces (el Juez aparecía sólo como “boca de la ley”), era resuelto por órganos no judiciales (aunque se llamaba Tribunal de Cassation), por lo cual no podían pronunciarse en casación sobre el tema de fondo si se declaraba fundado el recurso (casaba sin motivar), se debía entonces recurrir al reenvío e inclusive llegar al Parlamento para su interpretación. Se ejercía una función negativa ya que no resolvía el problema de fondo.
 
Producto de su evolución las cortes de casación llegaron a ejercer verdadera función jurisdiccional (en Francia la llamada Cour de Cassation) dejando de ser órgano políticos de protección de la ley frente a la interpretación que podían hacer los jueces. Ejerciendo en algunos casos función positiva, ya que al declarar fundado el recurso podían resolver el tema de fondo (en España mecanismo conocido como la casación bastarda).
 
Tradicionalmente la casación ha buscado mejorar la aplicación de la ley (defensa de la ley), generando así criterios uniformadores en esta tarea, por ello a estas funciones se les conoce como nomofiláctica y uniformadora, utilizando para ello el error in iudicando. Aunque fue admisible en todo sistema casatorio el error in procedendo, por error en la forma que afecta sustancialmente el proceso.
 
Con lo cual tenemos que el control en casación estaba restringido al aspecto normativo, al juicio de derecho, controlando concretamente el error de derecho o in iure. En este aspecto se reconoce la protección de interés público a través de la casación (ius contitutionis), restando importancia al interés privado de las partes en el proceso (ius litigatoris).[10]
 
El error de derecho es, respecto de la casación sólo el relevante a los efectos del mantenimiento de la interpretación exacta de la ley como mandato general y abstracto, es decir, solo aquel error que no se limite a las consecuencias jurídicas concretas del caso singular, sino que implique la existencia o el significado de la norma jurídica, y como tal sea, susceptible de reproducirse por imitación o contagio, siempre que la misma norma jurídica pueda en el futuro ponerse en cuestión en casos similares.[11]
Por ello resulta usual admitir que el recurso de casación, es un recurso extraordinario[12](aunque no es una categoría pacífica actualmente),[13] por tanto, su finalidad es sólo del control de la questio iuris, ya que admitir lo contrario sería convertir a la casación en un recurso ordinario. Con lo expresado, tenemos que si la corte de casación está habilita sólo para el análisis de la questio iuris, entonces, se cierra toda posibilidad de control de la questio facti (el juez de casación no es juez de hechos)[14]. La situación no es pacifica en este tema ya que aparecieron posiciones –aunque tímidas y en minoría- de la posibilidad de que el juez tenga la posibilidad de controlar los hechos en casación, sobre todo cuando las reglas de la prueba no fueron respetadas por los jueces de fallo y de grado.
 
La premisa de que la corte de casación sólo se debe avocar al control del juicio de derecho haciendo uso de la función nomofiláctica y uniformadora se ve pronto matizada por un nuevo fin que aparece en la doctrina y la jurisprudencia, la función dikelógica de la casación. La doctrina la considera como una finalidad menos rigurosa y rígida con la que se puede resolver en casación: la finalidad dikelógica, con la cual se apunta a la justicia al caso en concreto, cimentada en el ius litigatoris.
 
Con lo cual actualmente la doctrina y la jurisprudencia –incluyendo la nacional- admiten una triple finalidad de la casación: nomofiláctica, uniformadora y dikeológica.[15]
 
La casación ha teniendo una variante importante en cuanto al control del error, basado fundamentalmente en el error in iudicando y el error in procedendo, pero aparece luego otro tipo de error sujeto de control en casación, aquí encontramos al error in cogitando o control de logicidad, por consiguiente, explícito o implícitamente establecido, tiene por objeto extirpar los errores in cogitando, que constituyen una patología lógica de la sentencia. El control va contra los errores de la razón y sabemos que si no existe un uso formal de la razón en sentido estricto, no hay sentencia posible que merezca el nombre de tal. (Ghirardi, Osen. La Estructura Lógica del Razonamiento Judicial).
 
Como vemos la institución de la casación no ha sido una institución estática sino más dinámica que fue evolucionando hasta alcanzar que sea considerada por una gran cantidad de ordenamientos jurídicos.
 
La casación desde su origen en Francia (casación pura) ha tenido regulación en España (casación bastarda) incluyendo la disposición legal italiana y alemana (la revisión, aunque algunos teóricos han señalado que es una institución distinta a la casación), incluyendo al conjunto de países que integran la familia de la cultura romano germánica, entre ellos nuestro país desde el año 1993.
 
Siendo actualmente uno de los temas más polémicos el establecer si la corte de casación tiene facultades para controlar hechos o revaluar las pruebas actuadas por los jueces de mérito. [16]
 
VI. El control de hechos en casación y limitación para la valoración de las pruebas (reevaluación):
 
Al parecer el control de hechos en casación lo podemos observar desde dos aristas, ambas vinculadas y formando parte de un solo elemento, pero que sólo con fines metodológicos la podríamos dividir en: i) el control de hechos propiamente dicho; y, ii) la limitación para la valoración de las pruebas. Establezcamos en las siguientes líneas el contenido de cada una ellas.
 
6.1 El control de hechos en casación:
 
En el tema bajo análisis: control de hechos en casación y revaloración de la prueba en casación, al parecer son dos caras de la misma moneda, apareciendo entre ambos un elemento común: los hechos del proceso. A su vez se presenta una situación problemática que no permite un adecuado entendimiento de la temática: la ilusa separación en el proceso del hecho y el derecho. [17]
 
Entendemos que el proceso está integrado tanto por el hecho (vía la afirmación o negación de hechos, de la existencia de hechos constitutivos, modificativos o extintivos) como por el derecho (con la calificación jurídica que se haga de los hechos del proceso), ambos se unifican en determinado momento para la solución del caso. Sobre la relación entre hecho y derecho, Morello sostiene que no existe entre ellos un contrapunto; y es el interprete quien debe, necesariamente, debe dirigir su mirada, comprensión y evaluación a ambos. Sin los hechos, las normas abstractas, teóricamente, girarían en el vacío, sin esperanza creadora en la experiencia del litigio. Es una lectura mutua y de allí que sea imprescindible conocer a los dos.[18]
 
Esa fusión fáctica y jurídica se encuentra presente en el proceso ab initio y en cualquier fase del proceso, incluyendo la etapa de casación. Por lo cual, resulta poco serio señalar que la corte de casación no pueda ejercer control de hechos, lo hace más bien como parte de sus funciones al verificar si la aplicación del derecho es la correcta al caso concreto (lo que aparentemente sucede es que la diferencia entre hecho y derecho proviene de la separación que se hizo al nacer la casación en Francia y persiste con los convencidos de que la casación sólo sirve para el control de la ley). Veamos cómo.
 
La práctica común aconseja que el juez de casación cuando resuelve un caso no puede ser ajeno a los hechos del proceso, no estamos haciendo apología para crear hechos sino más bien utilizar los hechos postulados por las partes y fijados por los jueces de grado. El juez de casación no prescinde de los hechos del proceso cuando hace el trabajo de subsunción de estos hechos a los que establece el legislador –de forma hipotética y general en la norma jurídica- como supuesto de hecho de la norma que se pretende aplicar para la solución del conflicto. Sólo así el juez de casación define si una norma fue correcta o incorrectamente aplicada para resolver el caso o se hizo de forma errónea en el caso concreto. Ello se veía muy claro en las antiguas causales –de nuestro sistema de casación- de inaplicación o aplicación indebida de norma de derecho material que ahora puede ser postulada como infracción normativa.
 
Para el trabajo de subsunción el juez requiere necesariamente de los hechos del proceso (fijar, interpretar y calificar los hechos del proceso –a partir de la prueba- para contrastarlos con el supuesto de hecho normativo, de otra forma no lo podría hacer. Es la etapa más importante en la cual se fusiona hecho y derecho: la calificación jurídica del hecho. Por ello, si se presenta error en la calificación jurídica, estaremos frente a un error de derecho (defecto de subsunción, revisable en apelación y es casable).[19]
 
Entonces, sostenemos que es falso que el juez de casación no pueda controlar hechos, más bien es una tarea connatural a su función. Lo que se encuentra prohibido para todo juez –incluyendo al juez de casación- es resolver con hechos no alegados por las partes durante el desarrollo del proceso, inventar hechos o dejar de lado los hechos probados.
 
Para Hitters la única fajina que escapa –en principio- el control casatorio es la fijación de los hechos, salvo absurdo o arbitrariedad. La interpretación, y la calificación jurídica, son actividades e inescindibles al derecho, agrega citando a Danz la detectación del significado de las pruebas implica ya un trabajo interpretativo, y por mediación de éste se determinan el mismo tiempo los efectos jurídicos. [20]
 
6.2 La revaloración de la prueba en casación:
 
Habíamos dicho que un elemento común entre el control de hechos en casación y la revaloración de la prueba en casación existe un tópico común: los hechos.
 
Esta vez no hay que ver el hecho sólo para su calificación jurídica o como tarea para verificar su correcta subsunción, si no como el objeto de la prueba, es decir, de la gran tarea que hace el juez para definir a partir de la prueba los hechos del proceso que deben ser utilizados para cuadrarlos con los hechos abstractos (supuesto de hecho) de la norma jurídica que le ayudará a solucionar el conflicto (consecuencia jurídica). Para definir estos hechos el juez debe recurrir a la prueba, dándolos por probados o improbados.
 
En esta tarea (de fijación, interpretación y calificación) se pueden cometer yerros, pudiéndose llegar a errores que lleven a conclusiones distintas a las que realmente arroja el proceso.
En el proceso civil quien fija e interpreta los hechos es el juez de fallo e inclusive el juez de grado; al juez de casación le está prohibido hacer esta función, salvo contadas excepciones. A casación llegan las sentencias con la calificación jurídica respectiva que soluciona el caso, lo cual se logra a partir de hechos probados.
 
La corte de casación se encuentra prohibida de modificar o cambiar los hechos que se han considerado probados por los jueces inferiores y sobre los cuales se ha efectuado una correcta valoración, porque ellos serán el insumo necesario para la calificación jurídica. De ahí la importancia de que se den como probados o improbados los hechos que ayudan a resolver el conflicto.
 
Pero, cuando se produce el error factico la cosa cambia, porque ahí –como sostiene Hitters- aparece una discordancia entre la verdad histórica y la reconstrucción contenida en el fallo. Los hechos que el órgano supremo debe tener por certeros son aquellos que han sido enunciados en la sentencia y descriptos en juicios asertivos que expresan conclusiones derivadas de la valoración de la prueba. Y citando a Morello sostiene que los magistrados de casación no tiene obligación de respetar los hechos concebidos por los jueces de grado: a) cuando se los desconoce; b) cuando se prohíbe su prueba; c) cuando se los desplaza de su campo propio, dejándolos sin gravitación; d) cuando en la valoración de la probanza, se los deja sin sentido, por un error de apreciación. Concluyendo que si bien el Alto Tribunal no está facultado para rever las circunstancias fácticas admitidas por al a quo puede y debe verificar –en caso de estimulación recursiva- si los hechos descriptivos autorizan la aplicación del derecho en que se funda el decisorio. [21]
 
Si la labor de dar por probados o improbados determinados hechos se hizo correctamente por el juez, entonces, esta situación no puede volver a ser revisada ni corregida por la corte de casación, no podrá hacer una revaloración de lo que ya fue valorado.
 
En esta situación es improbable que el juez de casación vuelva a revisar la valoración de la prueba, pero ante la denuncia del impugnante la corte de casación si puede controlar que esta valoración se haya hecho correctamente, de haberse emitido sentencia arbitraria o absurda, [22] el juez deberá declarar fundado el recurso de casación, porque está valoración efectuada por los jueces afecta el debido proceso de la partes, concretamente el referido al derecho a la prueba, en el estadio referido al derecho a una correcta valoración del material probatorio basado en los criterios de unidad del material probatorio y de forma razonada.
 
El tema en este caso está en definir si luego de comprobar que el juez falló en la valoración del material probatorio el juez de casación al declarar fundado el recurso debe hacer uso del reenvío o puede volver a revaluar el material probatorio y expedir una nueva sentencia con criterios propios.
 
Soy participe de la segunda opción en la que la corte de casación actúa en sede de “instancia”; es decir, como juez de primer grado, en tal caso se encontrará en condiciones de hacer una revaluación del material probatorio acopiado en el proceso, respetando sus reglas.
 
En estos casos la corte de casación ejerce función positiva al declarar fundado el recurso y destruir la decisión (iudicium rescindendi) y resolver el conflicto como cualquier juez (iudicium rescisorium), sin echar mano al reenvío. Lo cual no convierte a la casación en una tercera instancia ni destruye su condición de recurso extraordinario, sino que transforma a la corte de casación en un órgano judicial que también otorga tutela judicial efectiva como cualquier otro.
 
Entonces, no es absoluta ni rígida la regla de que el juez de casación no puede revalorar los medios de prueba, lo puede hacer excepcionalmente.
 
Al parecer la prohibición de la valoración del material probatorio responde sólo a un rezago histórico del recurso de casación: pensado sólo para la defensa de la ley y sin posibilidad de resolver el fondo, utilizando para ello el reenvío (mecanismo que cada vez tiene menos uso en los sistemas casatorios) [23] o posiblemente a crear un pretexto para evitar el incremento de la carga de las Cortes de Casación, rechazando los recursos con el pretexto de que el impugnante “busca una revaloración del material probatorio”.
 
Las restricciones que todavía sufre la casación de nuestros tiempos –sostiene Gladis E. de Midón- no responde sino a dogmas acuñados por el peso de la tradición, o bien a motivos psicológicos de los jueces del recurso. Agrega que esta situación Carnelutti la llamó “la comodidad del juzgador” y que Vásquez Sotelo sindica, bajo el rótulo de factor sociológico, como el temor que tiene el órgano de la decisión a la sobrecarga de tareas. [24]
 
Por la fuerza histórica y mítica de la casación se afirma erróneamente –sin lugar a discusión ni excepciones- que la casación no soporta el análisis de los hechos ni una posible reevaluación de la prueba, lo cual como hemos visto no necesariamente reflejan el estado actual que alcanzó la casación.
 
Por cierto, las voces en este sentido son minoritarias, pero los argumentos que la sostienen resultan convincentes y a ellas no adherimos. Más si ha quedado demostrado que más bien en contra de lo que piensan los teóricos nuestras Salas de Casación normalmente resuelven controlando hechos y haciendo nueva valoración de la prueba.
 
VII. El Tribunal Constitucional y su facultad nulificante de sentencias del Poder Judicial
 
La cosa juzgada lograda con las sentencias firmes expedidas por el Poder Judicial -como sabemos- puede ser cuestionada por dos mecanismos claramente definidos en nuestro ordenamiento jurídico; el primero, es el proceso constitucional (amparo y habeas corpus, el segundo generalmente para los procesos de naturaleza penal); el segundo, es el proceso de nulidad por fraude, llamado en el ordenamiento civil nulidad de cosa juzgada fraudulenta (art. 178 del CPC).
 
Los procesos de amparo y habeas corpus contra resoluciones judiciales firmes a cargo del juez constitucional - resueltos en definitiva por el TC - son los mecanismos por los que regularmente se puede cuestionar las decisiones judiciales firmes emitidas por el Poder Judicial (independiente de la jerarquía que tenga el juez que la emitió) cuando es producto de un proceso irregular,[25] esto es, cuando su resultado afecte la tutela procesal efectiva (art. 4 del CP Constitucional), normalmente por no haberse respetado el debido proceso o tutela jurisdiccional efectiva. [26]
 
Esto significa que el TC se encuentra habilitado para declarar la nulidad de sentencias firmes del Poder Judicial; pero, esta facultad no es irrestricta y sin límites; ya que ello no implica que el el amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verificar si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación. En un proceso de amparo no se controla si una determinada persona ha cometido un delito o si es válido un contrato de compraventa, entre otros, sino más bien si un procesado ha sido sancionado con las debidas garantías o si una prueba relevante para la solución del caso ha sido admitida, entre otros”.(Fundamento 06 del Expediente No.05374-2005-AA).
 
Es el TC el órgano que según la Constitución es el máximo intérprete de la constitución con competencia para declarar la nulidad de cualquier acto público o privado que afecte los derechos fundamentales. Por lo que si la afectación de los derechos fundamentales se produjo en el proceso no hay lugar a dudas de que el TC tiene competencia para declarar la nulidad de la sentencia firme, sin que ello importe una vulneración a la cosa juzgada que se ha generado con la decisión del Poder Judicial.[27]
 
Siendo ello así, tenemos que las decisiones emitida por nuestra Corte Suprema de la Justicia de la República son susceptible de control en el ámbito de la justicia constitucional, siempre que “pueda haberse vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales”.
VIII. Procesos Judiciales sujetos a control constitucional por el TC:
 
Conforme se podrá apreciar de la sentencia materia de análisis tenemos que el TC ha declarado la nulidad de 38 ejecutorias supremas, de las cuales -para hacer un mejor análisis de la situación- tenemos dos a texto completo: Casación No. 1144-97-Lima (caso 01) y Casación No. 2239-298-Lima (caso 02). A partir de ellas citaremos algunos extractos que son necesarios para tratar el tema de fondo.
 
Como ya se dijo se trata de casaciones de procesos laborales y por tanto de competencia de la Sala Constitucional y Social, resueltas con arreglo a lo que establece la Ley Procesal del Trabajo – Ley No. 26636, en la cual las estableció como fines esenciales el de obtener “la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y unificar la jurisprudencia nacional”.
 
Los jueces supremos en las resoluciones ya glosada han señalado con mucha precisión la limitación que existe en sede casacional para lo cual han sostenido “(…) no pudiendo revisarse las cuestiones de hecho ni las pruebas actuadas, por cuanto se desnaturaliza la esencia del Recurso de Casación que está basado en el control normativo de las resoluciones judiciales” (considerando segundo del caso 01 y cuarto del caso 02, resaltado nuestro).

 

Se establece en la sentencia un conjunto de “hechos probados” y que fueron admitidos por las partes: “los hechos probados en el proceso y que son admitidos por ambas partes son principalmente: a) la inclusión de planillas y en las boletas de pago de sumas de dinero adicionales a las que correspondía a la remuneración normal del actor, por acción de terceros; b) la percepción y cobro de esas sumas adicionales, en la cantidad total que señala la demandada, durante el periodo que también se indica en la carta de despido; c) el silencio del actor durante todo ese tiempo, quien no formuló observaciones ni hizo indagaciones ante la empresa, sobre el origen de esas diferencias y d) la aceptación del actor para que se le descuente los pagos indebidos, una vez descubierta la falta” (considerando sexto del caso 01 y octavo del caso 02).

Se ha señalado en las ejecutorias que “sin desvirtuar los hechos, la sentencia de vista sostiene que no está probado por el contrario: a) la complicidad del actor con el tercero que es autor del manejo operativo del sistema de computo utilizado para confeccionar las planillas; b) la intervención del actor para proporcionar información falta que diera lugar a los mayores pagos; c) la aptitud moral o ética del trabajador para denunciar un hecho que los beneficia”. Agrega que “los hechos enumerados anteriormente, no son susceptibles de modificación, de manera que es a partir de ellos que se debe definir cuál es la apreciación que contiene mayor orden lógico y establece con mayor objetividad la responsabilidad de las partes en las irregularidades cometidas” (considerando séptimo y octavo en el caso 01 y octavo y noveno en el caso 02, resaltado nuestro).

 
 

 

Se precisa en la ejecutoria que de los hechos probados se establece: que el actor ha cobrado sumas de dinero incluidas en las boletas de pago y se han beneficiado por un periodo largo, produciendo un perjuicio económico a la demandada; esta conducta quiebra la obligación de actuar con lealtad y honestidad que son los componentes de la buena fe durante la relación laboral.
 
Como se podrá notar hasta aquí la Sala Suprema se ha cuidado mucho de no incurrir –por lo menos no ha dejado de decirlo con precisión- en las limitaciones con respecto a los hechos del proceso y a la valoración de la prueba en casación. Queda como tarea final ver si este tipo de situaciones que llevaron a la nulidad de las sentencias del Poder Judicial fue enfocado adecuadamente por el TC en la sentencia en referencia.
 
VIII: La sentencia materia de análisis
 
La sentencia emitida por el TC (expediente No. 02039-2007-PA/TC-Lima) tiene como antecedente el recurso de agravio constitucional propuesto por el demandante Carlos Alberto Caballero Fuentes ante la negativa del Poder Judicial que declaró improcedente la demanda al considerar que se había observado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
 
El demandante denuncia que la Sala Suprema ha desnaturalizado la esencia del recurso de casación, ya que “nuevamente procedió a valorar pruebas actuadas en primer y segundo grado” para concluir que los trabajadores se habían apropiado de bienes de Sedapal, cuando el proceso penal seguido por Sedapal concluyó por sobreseimiento.
 
Por este argumento el TC –en mayoría- fijó como punto central de su decisión el de “determinar si en el recurso de casación se pueden valorar nuevamente las pruebas actuadas en primer y/o segundo grado, toda vez que una de las afectaciones que se denuncia es que las ejecutorias supremas cuestionadas han desnaturalizado la finalidad del recurso de casación por haber valorado nuevamente las pruebas actuadas”.
 
El TC en el fundamento 3 hace referencia a los fines de la casación y las causales para interponer el recurso de casación, citando para ello el Código Procesal Civil. Haciendo una breve reseña de debido proceso, precisando un aspecto importante de éste derecho fundamental “una de las manifestaciones que garantiza el derecho al debido proceso es que el juez o los jueces tienen una oportunidad procesal para definir si los medios probatorios aportados al proceso son pertinentes, conducentes y procedentes, y si, en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la solución de la controversia planteada”.
 
No estando permitido al juez –conforme al TC “que fuera de la oportunidad procesal, nieguen alguna o algunas de las pruebas aportadas al proceso o la evalúen y ponderen”. Concluyendo sobre este particular que “en el recurso de casación no pueden valorar nuevamente las pruebas aportadas, admitidas y actuadas en primer y/o en segundo grado, pues su configuración normativa establece que tal recurso tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto” (resaltado nuestro).
 
El TC propone la situación en la que si resulta posible la llamada revaloración probatoria en casación: “Si la Corte Suprema de la República considera que la valoración de los medios de prueba actuados en primer y/o segundo grado contraviene los principios de la lógica, las máximas de experiencia o las reglas de la apreciación razonadas de la prueba; es decir, si las distintas conclusiones a que se llega sobre las pruebas alcanzan a revestir arbitrariedad, deberá anular la resolución que afecta el derecho al debido proceso porque, en tal caso, se ha valorado indebidamente o irrazonablemente los medios probatorios y ordenar al juez o sala que expida una nueva resolución”.[28]
 
Finalmente señala que se ha vulnerado el debido proceso porque se han “resuelto los recursos de casación como si se tratara de una instancia adicional y no un mecanismo extraordinario, en tanto plantearon y resolvieron una nueva consideración de lo que fue objeto de debate”.
 
En minoría el TC ha señalado que la Sala Suprema no ha realizado una nueva valoración de la prueba, examinó las pruebas aportadas para dar por acreditados o no los hechos que son materia del proceso laboral. La Sala llega a conclusión diferente a partir de los hechos ya establecidos.
 
IX. Nuestra posición sobre la sentencia del TC:
 
En primer lugar, consideramos que la sentencia en cuestión tiene una grave desubicación de la disposición legal aplicable referida a la Casación, utiliza disposiciones legales de naturaleza civil para analizar sentencias que corresponde a la especialidad laboral.
 
De un lado, en el fundamento 04 el TC hace una brevísima referencia a los fines de la casación y las causales para interponer el recurso de casación, citando el artículo 384 del CPC (fines de la casación) y repite el mismo artículo para citar las causales de casación civil (sin reparar que el artículo pertinente es el artículo 386 del mismo Código). Lo cual, podría ser asumido como un error de naturaleza material, posiblemente de poca importancia si asumimos que las disposiciones del CPC serían las adecuadas, un error grave si éstas no resultan aplicables.
 
De otro lado, lo que no ha tomado en cuenta el TC es que las sentencias anuladas con esta decisión son de naturaleza laboral, por tanto, la disposición legal aplicable es la que regula el recurso de casación en materia laboral, es decir –por aplicación de temporalidad- la Ley No. 26336 – Ley Procesal del Trabajo- concretamente los artículos 54 y 56, referidos a los fines y causales de casación en materia laboral.
 
La sentencia de segundo grado fue emitida nada menos que por una Sala Laboral, por tanto, las disposiciones legales contenidas en el CPC son aplicables supletoriamente, en lo no previsto por la ley procesal laboral, conforme a la Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la misma ley. Por ello es grave que el TC haya emitido su primera conclusión en el inicio del fundamento 05 basado a partir del CPC: “teniendo presente el sentido normativo de los artículos referidos del Código Procesal Civil…”.
 
En segundo lugar, a partir de las disposiciones legales utilizadas por el TC en materia de casación (CPC) ha expresado cual debió ser el procedimiento a seguir por el juzgador de las sentencias laborales cuestionadas, así expresó “si las distintas conclusiones a que se llega sobre las pruebas alcanzan a revestir arbitrariedad, deberá anular la resolución que afecta del derecho al debido proceso porque, en tal caso, se ha valorado indebida e irrazonablemente los medios probatorios, y ordenar al juez o sala que expida una nueva resolución” (resaltado nuestro).
 
Esta situación termina siendo otro equívoco del TC –por lo menos en términos formales- si consideramos que la Ley Procesal del Trabajo tiene una estructura normativa que no permite el reenvío, ello se desprende del artículo 59 de la Ley Procesal del Trabajo. Aunque en la práctica se haya adoptado la posición de hacer reenvío en casos de errores in procedendo, aplicando supletoriamente el CPC.[29]
 
Por lo que la Sala Suprema al declarar fundado el recurso de casación no estaba obligada a realizar el reenvío, pudiendo actuar en sede de instancia conforme al artículo 59 de la Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley 27021. El reenvío actualmente se encuentra en pleno retroceso, [30] las cortes de casación cada día menos utilizan este mecanismo para rescindir decisiones y remitir los actuados a los jueces de mérito para un nuevo pronunciamiento. [31]
 
En tercer lugar, debo afirmar que la sentencia materia de análisis no es –bajo mi criterio- una de las mejores decisiones emitidas por el TC, más aun si la decisión fue tomada por el Pleno del TC y que resuelve un asunto tan importante como es la nulidad de sentencias del Poder Judicial con autoridad de cosa juzgada.
 
Ello debido a que esta sentencia –al parecer- afecta el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, el cual no debe ser ajeno al juez constitucional, menos a la máxima autoridad de la justicia constitucional, como es el TC.
 
Esta situación se desprende de un pobre contenido argumentativo con la que se estructuró la sentencia: i) se citan artículos del CPC (copiados literalmente); ii) se hace una breve definición de debido proceso haciendo referencia –somera- a la actividad del juez en materia de prueba; iii) concluye que en el recurso de casación no se puede valorar nuevamente las pruebas aportadas; y, iv) se puntualiza que el recurso de casación tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objeto al caso concreto (fundamento 03, 04 y 05).
 
Se afirma en la sentencia que la Sala Suprema revaloró nuevamente la prueba; pero, no se hace un desarrollo argumentativo suficiente para sustentar de forma convincente esta tesis, no se expresa el por qué de esta conclusión. Es decir, se afirma y concluye algo; pero, no se explica cómo y de que forma el Colegiado llegó a esa conclusión.
 
Por ejemplo, no se expresó siquiera de manera referencial lo que aconteció en los procesos laborales de donde provenían las sentencias, ni se citó párrafo alguno de las sentencias anuladas. Sobre todo se omitió expresar qué hechos probados (con los medios de prueba) en el proceso laboral fueron revalorados por el juez supremo, ni se “justifica” o “explica” -como era necesario- qué “pruebas” fueron revaloradas. Es decir, se resolvió de forma genérica. Cuando –por el contrario- el TC en reiteradas sentencias ha sostenido como elemento esencial de las decisiones judiciales su debida motivación. Por lo que nos animamos a sostener que el TC controla la motivación del juez ordinario o de otro juez constitucional; pero, quién controla su motivación”.
 
Con lo cual se puede sostener que el TC en esta sentencia incurrió en motivación aparente, porque para el TC dio por cumplido este deber jurídico sólo afirmando sin expresar una razón suficiente: que las sentencias son nulas porque la Corte Suprema valoró medios de prueba que ya habían sido valorados por el juez de primer y segundo grado. Eximiéndose arbitrariamente de precisar por escrito (comunicar) las motivaciones que llevaron al Colegiado a esta conclusión.
 
Lo resuelto por el TC busca proteger uno de los derechos fundamentales de naturaleza procesal más importantes –debido proceso como derecho género que integra otros derechos de igual importancia- pero olvidaron los jueces del TC el deber de motivación exigido por la Constitución para las sentencias, incluyendo las constitucionales.
 
En cuarto lugar, consideramos que si el TC hubiera revisado el contenido de las sentencias cuestionadas se hubiera dado cuenta que el juez ordinario hizo muchas precisiones en su contenido para alertar a sus destinatarios que tenía pleno conocimiento de las restricciones o limitaciones en casación en cuanto a la prueba, la Sala Suprema expresó que “(…) no pudiendo revisarse las cuestiones de hecho ni las pruebas actuadas, por cuanto se desnaturaliza la esencia del Recurso de Casación que está basado en el control normativo de las resoluciones judiciales”.
 
Las Sala Suprema fue bastante consciente de las limitaciones doctrinarias y jurisprudenciales, por lo cual hizo clara referencia a una cuestión importante en temas de casación: i) “sin desvirtuar los hechos”; ii) “los hechos probados en el proceso y que son admitidos por ambas partes son principalmente…”.; iii) “hechos enumerados anteriormente, no son susceptibles de modificación, de manera que es a partir de ellos que se debe definir cuál es la apreciación que contiene mayor orden lógico y establece con mayor objetividad la responsabilidad de las partes en las irregularidades cometidas”
 
Pero lo más importante de la sentencia –no observado por el TC- es que tomando en cuenta los hechos probados por el juez de segundo grado la Sala Suprema llega a una conclusión diferente,[32] [33]porque entiende que la valoración efectuada por éste lo llevó a una decisión arbitraria.
 
Se trató entonces de un supuesto en la que la Sala Suprema llegó a la conclusión de que se trataba de una sentencia arbitraria porque se llegó a conclusiones diferentes a las que arrojaba el material de prueba (el despido fue objetivo y justificado), aunque la sentencia no lo dice, pero se infiere de su contenido.[34]Por ello –aunque no tiene argumentos de mayor solidez, pero si los necesarios- comparto el voto en minoría.
 
Sobre la forma cómo la Sala Suprema haya hecho “revaloración de la prueba” no hay mención –siquiera referencial- en la sentencia del TC, no se analiza absolutamente nada de la actividad que hizo el juez supremo. Al parecer en este caso el Colegiado consideró suficiente lanzar una formula dogmática que muchos usan pero pocos entienden para justificar su decisión:[35] “en el recurso de casación no pueden valorar nuevamente las pruebas[36] aportadas, admitidas y actuadas en primer y/o en segundo grado, pues su configuración normativa establece que tal recurso tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto”(resaltado nuestro). [37]
 
Pero, este apotegma según Hitter -y otros estudios muy importantes en este tema- fue válido en su momento pero hoy recibe serios embates. Agrega que la questio facti, no debe ser echada por la borda tan ligeramente de los estrados de los organismos que llevan a cabo funciones casatorias, porque así se atenta contra la solución equitativa de la litis singular. [38]
 
Con lo que tenemos que en el caso concreto el TC echó mano a lo que la doctrina llama motivación dogmática, se valió de un viejo y superado apotegma jurídico de orden procesal para decidir la nulidad de sentencias con autoridad de cosa juzgada.
 
Conclusiones
 
1. La doctrina en general ha precisado que no es posible hacer una separación entre el hecho y el derecho, menos cuando se trata de explicar la finalidad del proceso judicial. En el proceso judicial es el lugar donde estos dos elementos resultan indisolubles.
 
2. En este tema de discusión no debemos detenernos al análisis de la posibilidad (o imposibilidad) de control de hecho o revaloración de la prueba en casación (situación ya superada); por el contrario, en lo que se debe enfocar la preocupación es en establecer sus límites y contornos de la institución, ello con el fin de evitar la desnaturalización del recurso de casación, porque ya hemos sostenido ésta labor debe ser excepcional.
 
3. La casación desde su nacimiento en Francia hasta lo que tenemos hoy, ha evolucionado mucho, en el tiempo ha incorporando nuevas figuras y ha relativizando otras, en esta tarea de cambios la institución ha buscado reorientarse buscando brindarle utilidad al los justiciables y no convertirse en un mero instrumento del respeto a la normatividad.
 
4. No hay duda que el TC tiene la facultad constitucional de anular las sentencias emitidas por el Poder Judicial que hayan trasuntado la cosa juzgada. Esta labor debe hacerla con una motivación cualificada, es decir, con la justificación adecuada que convenza de la necesidad de rescindir una decisión judicial por la existencia de una clara y evidente afectación de los derechos fundamentales denunciados en la demanda. La motivación genérica o la dogmatica deben desterrarse en estos casos, porque crean una sensación de decisiones caprichosas y más denotan el ejercicio de un desmedido poder hegemónico que va más allá del que brinda la Constitución al TC.
 

 

 


[1] Doctor en Derecho, profesor del Post Grado de la UNFV y USMP, profesor principal de la AMAG y Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima.

[2] Sabemos también que existen 12 casos más con posiciones contradictorias que ueden ser objeto de lo que ahora conocemos como precedente judicial.

[3] Respecto a la limitación en el examen y valoración de las pruebas Buendía Cánovas expresa que se trata de otra artificiosa proscripción jurisprudencial que, bajo el injustificado principio de respeto a los hechos probados, impide al Tribunal Supremo efectuar una nueva valoración de las prueba. En el fondo, su verdadera razón de ser es exactamente la misma que aquella que impedía al Tribunal Casacional conocer sobre cuestiones fácticas. Ambas siguen el mismo camino y fines idénticos: reducir el trabajo del Alto Tribunal y, al mismo tiempo, reducir el número de recursos que a éste acuden. Buendía Cánovas, Alejandro. La casación civil, estudio doctrinal sobre los fines casacionales. Editorial Difusa. Madrid 2006. Pág. 226.
[4] Por ejemplo el 3er. acápite del Artículo 3 de la ley de Casación del Ecuador cuando define las causales de casación: “3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto” (resaltado nuestro).
[5] Artículo 1692: habrá lugar al recurso de casación por infracción a la ley o de doctrina legal: 7) cuando en la apreciación de las prueba haya habido error de derecho o error de hecho, si este ultimo resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador (resaltado nuestro).
[6] Sostiene Nieva Fenoll que la Ley de 1881 conoció una novedad decisiva: se permite, por primera vez, la censura del error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que es una señal de madurez de la casación de 1881, que también constituyó una peculiaridad de la casación española. A pesar de que el acierto fuera enturbiado por la defectuosa redacción del motivo, al exigirse la aportación de “documentos o actos auténticos”, que provocaron un problema que jamás llegó a ser resuelto, a pesar a existir copiosa doctrina y jurisprudencia al efecto, puesto que nunca se identificó, en 100 años, ningún documentos que fuera auténtico. Nieva Fenoll, Jorge. El recurso de casación civil. Editorial Ariel. Barcelona 2003. Pág. 35.
[7] Artículo 270. - Causales de casación El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma. Se entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba (resaltado nuestro).
[8] Los Tribunales encargados de resolver estos recursos deben tener plena conciencia que forman parte de órganos de esencia judicial (y no política) y en consecuencia su alta misión no es solamente la de controlar la observación de las leyes o la de unificar jurisprudencia (como dice Guasp, no son tareas procesales), sino la de componer positivamente la litis ocupándose de la justicia singularizada (de los hechos) y de la valoración de la prueba, en la hipótesis de arbitrariedad o de absurdo, tal como lo viene haciendo, con una inquebrantable fe republicana nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hitters, Juan Carlos. Fines de la casación. En Temas de casación y recursos extraordinarios. En honor al Dr. Augusto Morello. Editorial Librería Editora Platense SRL. La Plata 1982. Pág. 34.
[9] Expediente No. 3151-2006-AA/TC-Lima. Caso Carlos Tello Holgado.
[10] La doctrina clásica, siguiendo la terminología romana, al referirse a los fines casacionales lo ha hecho contraponiendo el ius constitutitionis al ius litigatoris, es decir, confrontando la finalidad nomofiláctica o de defensa de la ley (finalidad pública), frente a la tutela de los concretos derechos de los recurrentes (finalidad privada). En la actualidad esta teoría dualidad de fines casacionales es incompleta e inexacta. Incompleta por cuanto que no responde a todos los fines que hoy cumple la casación, y equivoca porque la doctrina, tratando de englobar en ambos fines la totalidad de misiones que la casación cumple, ha terminado por confundirlos sin que exista precisiones de conceptos. Pero además de esta bipartición de intereses que aparentemente cumplen el ius constitutionis y ius litigatoris, actualmente la casación realiza otros fines –llamemos indirectos- que son auténticos derechos constitucionales al estar incardinados dentro de los Derechos Fundamentales que recoge la Constitución. Buendía Cánovas, Alejandro. Op. Citada. Pág. 205.
[11] Calamandrei, Piero. La Casación Civil. Editorial Bibliográfica Argentina. Tomo II. Buenos Aires 1961. Pág. 291.
[12] Nuestra Corte Suprema ha ratificado su naturaleza extraordinaria “(…) el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de iure que se puede interponer contra determinadas resoluciones y por los motivos tasado en la ley, por lo que siendo un recurso previsto en la ley, lo extraordinario resulta de los limitados casos y motivos en que procede y de iure o derecho pues permite la revisión por el máximo tribunal, de la aplicación del derecho, hecha por los jueces de mérito”. Casación No. 528-2007-Huancavelica, publicada el 03.07.07.
[13] Si bien ha de recalcarse que la casación es un vía extraordinaria, prevista prioritariamente para resolver problemas de derecho no podrá dejar de visualizarse que cuando las circunstancias particulares permitan advertir que, a través de la meritación de los hechos por los jueces de grado, y su traslado al campo normativo vigente, se ha cometido alguna irregularidad, o algún vicio que importe, en sustancia, el desconocimiento o la violación de una regla de derecho, el tribunal superior podrá descender al análisis del caso, para luego, casar dicho pronunciamiento. Condorelli, Epifanio J.L. y Méndez, Héctor O. En torno a los hechos y el derecho. En Temas de casación y recursos extraordinarios. En honor al Dr. Augusto Morello. Editorial Librería Editora Platense SRL. La Plata 1982. Pág. 308.
[14] El clásico sistema de la casación parte de un postulado liminar, de que el tribunal que se ocupa de resolver este recurso sólo debe revisar la estricta aplicación del derecho, ya que en lo atinente a los hechos, los jueces de grado son soberanos. Empero, este apotegma, válido en su momento, viene sufriendo, hoy en día, serios embates, que obligan a repensar lo que hasta hace algunas décadas parecía una verdad inconmovible. Hitters, Juan Carlos. La casación civil en el Perú. En Revista Peruana de Derecho Procesal. No. 02, Marzo 1998. Pág. 430 – 431.
[15] Señala De La Plaza que se equivocan grandemente quienes ven en el recurso de casación nada más que un medio de velar por la abstracta defensa de la ley, o un expediente idóneo para dotar a la justicia de la uniforme interpretación de la ley. Agrega Gladis de Midón que la monofiláctica y uniformadora son dos valiosas funciones de nuestra preciosa herramienta procesal, más no sin embargo son las únicas. Porque también es de su misión la dikelógica, contribuyendo a la justicia del caso mediante el efectivo control de el carril supremo de la adecuada motivación de las sentencias definitivas, la de juicio de hecho inclusive. Estigarribia de Midón, Gladis. La casación. Control del “juicio de hecho”. Editorial Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires 2001. Pág. 45.
[16] Este tema de discusión forma parte de la evolución de la casación, es uno de los más apasionantes. Para Hitters la tendencia evolutiva que se advierte, hacia una mayor amplitud de la revisión de los hechos : ello así como consecuencia del abandono del esquema “puro” nacido en Francia; y del continuo aproximamiento del sistema hispano –y de los que siguen sus aguas- hacía la llamada casación “impura” o “bastarda”, teniendo en cuenta que no es posible mantener el costo de semejante aparato impugnatorio, para resolver sólo temas de derecho, aun en que el caso de que fuera posible escindirlos fácilmente de los hechos. Ello es así porque, en definitiva, los mayores errores decisorios se encuentran en los hechos, y a través del análisis de éstos es como mejor se controla la justicia de los fallos. Hitters, Juan Carlos. La Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación. Editorial Librería Editora Platense SRL. La Plata 1994. Pág. 294.
[17]Sobre el particular hay importantes estudios entre los que encontramos: Serra Domínguez, Manuel. Recurso de Casación; Guasch Fernández, Sergi. El hecho y el derecho en la casación civil; Nieva Fenoll, Jorge. El hecho y el derecho en la casación penal.
[18] Morello, Augusto M. La Casación, un modelo intermedio eficiente. Editorial Librería Editora Platense-Abeledo Perrot. La Plata-Buenos Aires 1993. Pág. 197.
[19] Hitters, Juan Carlos. La Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación. Op. Citada. Pág. 303.
[20] Para determinar si en el caso de autos en efecto se han dejado de aplicar las citadas normas sustantivas, como se ha anotado precedentemente, modo ineludible tienen que analizarse los hechos aportados al proceso, no para cambiar el sentido de la decisión de las instancias de mérito, sino para determinar si las aludidas normas son o no de aplicación en el presente caso, ejerciendo esta Sala el control casatorio. Es que las normas materiales se aplican a los hechos acreditados en el proceso utilizando los medios probatorios”. Casación No. 991-2007-JUNIN.
[21] Hitters, Juan Carlos. La Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación. Op. Citada. Pág. 295.
[22] Tesis admitida por nuestra Corte Suprema en la Casación No. 2900-2004-Lima en la que precisó: “sobre el tópico de la revaloración de la prueba y de los juicios de hecho en sede casatoria, se debe realizar algunas precisiones sobre la denominada teoría del absurdo. Refiere al respecto el tratadista argentino Augusto Morello que: “cuando es clara y terminante la infracción en el juicio de hecho y ello es de exclusivo para el sentido último (de este juicio), que importa y marca el camino de lo jurídico, no se podrá cerrar los ojos y la casación debe zambullirse en esa franca que no le es simpática ni le tiene afecto pero que deviene imprescindible enmendar”. Se agrega esta casación que la doctrina del absurdo se elaboró como un remedio último y excepcional contra la iniquidad de las decisiones judiciales sobre cuestiones de hecho, cuando existiere error grave y manifiesto, nacida de una interpretación incoherente y que lleve al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí. Ya con referencia al caso se expresa “conforme se tiene de lo actuado y probado por el Superior Colegiado, no se vislumbra en modo alguno que en el presente caso el ad quem se haya apartado de evaluar el núcleo de la controversia” (resaltado nuestro).
[23] Por lo cual Morello –citado por Gladis de Midón- señala que en aquella época la casación estaba hermanada (como una hermana menor) a la ley: no a los hechos no a la prueba, no a la lógica del razonamiento del sentenciante. La suerte y exactitud de ninguno de ellos le interesaba. Si la ley se aplicó (en abstracto) bien, nada más tenía que hacer el Tribunal de Cassation. Estigarribia de Midón, Gladis. Op. Citada.Pág. 40.
[24] Estigarribia de Midón, Gladis. Op. Citada. Pág. 44.
[25] El Tribunal Constitucional ha precisado que “un “procedimiento regular” se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcialidad, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un “proceso irregular” que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el proceso de amparo” (Fundamento 06 del Expediente No.05374-2005-AA).
[26] Aunque el Tribunal Constitucional de forma atípica en un proceso competencial declaró nulas un conjunto de sentencias firmes del Poder Judicial aduciendo la existencia de la figura de la “cosa juzgada constitucional” frente a la cosa juzgada judicial. Ver expediente No. 006-2006-PC/TC.
[27] De este modo, si tenemos en cuenta que el principio de unidad de la Constitución exige que la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto, y que el principio de concordancia práctica exige que toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos (Expediente N.º 5854-2005-AA/TC, FJ 12), entonces podemos concluir, interpretando conjuntamente los artículos 139.2, 139.13 y 200.2 de la Constitución, que las resoluciones judiciales que constituyen cosa juzgada podrán ser «controladas» mediante el proceso constitucional de amparo, cuando hayan sido expedidas con vulneración de los derechos fundamentales. Interpretar aisladamente los mencionados incisos 2) y 13) del artículo 139º de la Constitución en el sentido de que mediante el proceso de amparo no se pueden controlar resoluciones judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada, resulta inconstitucional. Una interpretación aislada como la expuesta conllevaría a eximir de control a determinados actos que vulneren derechos fundamentales, transgrediéndose, de este modo, el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades. (Fundamento 07 del Expediente No.05374-2005-AA).
 
 
[28] Nuestra Corte Suprema también en algún momento ha pensado en el reenvío para solucionar estos problemas: “…si bien es cierto el inciso 1 del artículo 396 de la ley procesal dispone que cuando se ampare alguna de las causales precisadas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil la corte debe resolver la causa sin reenviarla al órgano jurisdiccional inferior, este reenvío se impone cuando debe revalorarse el sustento fáctico de la sentencia, por no ser ésta una misión propia de la Corte de Casación y en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 122 y del artículo 176 último párrafo del Código Procesal Civil”. Casación No. 641-96-Lima. Aunque en otro caso ha renunciado al reenvío como lo hizo en la Casación No. 3762-2006-Moquegua, publicada el 30.05.08 en el cual se declaró procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso (Art. 386 inciso 3 CPC).Sin embargo, la Sala casa la resolución de vista y actuando en sede de instancia, confirma la resolución que declara improcedente la excepción de incompetencia, ordenó que el juez del proceso continúe con el trámite. Se aplicó el Art. 396 inciso 1 del CPC. Hay voto en discordia en cuanto a actuar en sede de instancia.
[29] Ver artículo de Víctor Castillo Arredondo “El recurso de casación laboral por causal in procedendo” en www.egacal.com.
[30] Sostiene el profesor Quiroga León que la casación, también, ya dentro de su fase jurisdiccional, ha evolucionado de su forma tradicional (control de legalidad y posterior reenvío), a una suerte de casación moderna, esto es, el recurso de casación sin reenvío (cassation sans reenvoi), que se dispondrá discrecionalmente por el juzgador, permitiéndole a éste, sin ser instancia, ingresar en la relación material o en la relación procesal material del juzgamiento, y producir la adecuada corrección sin proponer el reenvío en aras de la celeridad y la economía procesal. Quiroga León, Aníbal. La casación en el Código Procesal Civil: proyecto modificatorio. Ver en Revista de la Maestria en Derecho Procesal- PUC, versión digital.
[31] Haciendo una reflexión sobre el tema se afirma que tratándose de casación por errores in iudicando el reenvío es un derrocho de tiempo (Satta). Y es “la chinoiserie (extravagancia) la plus singuliere de tonte votre legislation”, gritaba desde la misma Francia La Grasserie. Es que frente al error de este tipo y siendo jurisdiccional el órgano de la casación, el sistema del reenvío no deviene razonable. A una sociedad sedienta de un servicio de justicia funcional que no le puede imponer un mecanismo sin razón de ser que, además de dilatar innecesariamente la solución final de los litigios, puede desembocar en múltiples reenvíos y con ello en una “versión procesal del cuento de nunca acabar”, como decía Alcalá-Zamora, o en un proceso Kafkiano. Estigarribia de Midón, Gladis. Op. Citada. Pág. 48.
[32] Ver Casación No. 991-2007-JUNIN: “Para determinar si en el caso de autos en efecto se han dejado de aplicar las citadas normas sustantivas, como se ha anotado precedentemente, modo ineludible tienen que analizarse los hechos aportados al proceso, no para cambiar el sentido de la decisión de las instancias de mérito, sino para determinar si las aludidas normas son o no de aplicación en el presente caso, ejerciendo esta Sala el control casatorio. Es que las normas materiales se aplican a los hechos acreditados en el proceso utilizando los medios probatorios” (resaltado nuestro). En otra resolución la Corte Suprema ha señalado que si puede variar el sentido de la decisión y actuar en sede de instancia“(…) para determinar si en el caso de autos se ha dejado de aplicar la norma anotada (Art. 342 del CC), ineludiblemente tienen que analizarse los hechos aportados en el proceso. Si se llega a la conclusión de que se hubiera dejado de aplicar dicho precepto legal al caso de autos, no obstante su pertinencia, variaría indubitablemente el sentido de la decisión. En tales circunstancias tendrá que casarse la resolución impugnada y, actuando como organismo de mérito, la sal debe dictar la resolución sobre el fondo que legalmente corresponda. Casación No. 1652-2006-Lima, publicada el 30.05.08.
[33] Sobre los alcances de las facultades de la corte de casación con relación a la prueba Buendía analiza si la nueva valoración que efectúa el Tribunal Casacional debe limitarse simplemente a comprobar si el razonamiento probatorio del tribunal a quo siguió criterios lógicos en su construcción, o si además de ello puede aportar sus propias convicciones psicológicas que, evidentemente, pudieran llevarle a un resultado final muy distinto aún siguiendo el mismo camino. Personalmente considero más razonable la segunda postura. Las propias convicciones psicológicas, o internas, a las que finalmente llegue el Tribunal Supremo, no suponen mayor coste procesal, ni suponen mayores dilaciones que pudiesen justificar su inconveniencia. Estas se producirán paralelamente al estadio y examen del concreto caso que enjuicie. Luego, ¿por qué si el máximo órgano jurisdiccional de un determinado sistema jurídico llega a conclusiones distintas a las del tribunal a quo no va a poder cambiar el resultado final? Buendía Cánovas, Alejandro. Op. Citada. Pág. 230.
[34] Por consiguiente, sólo será posible la infracción de tal precepto legal (se refiere el artículo 197 del CPC) si la valoración probatoria resulta absurda, arbitraria, carente de racionalidad e ilógica, todo ello con el fin de evitar en su permisibilidad o en su regulación la distorsión de los objetivos del recurso y la desnaturalización de la finalidad uniformadora del recurso de casación. (…) Siendo que en el presente caso, las valoraciones extraídas del proceso por las instancias inferiores –respecto de la falta de probanza de la pretensión – no pueden ser enervadas en casación, toda vez que la etapa probatoria ya ha precluido y el organismo jurisdiccional no puede sustituirse en la defensa de uno de los justiciables, pues ello indudablemente importaría infringir el principio de igualdad de las partes que deben primar en el desarrollo de un proceso judicial”. Casación No. 1940-2005-Piura, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de octubre de 2006.
[35] Con el devenir de los tiempos, y con Tribunales de Casación instalados como órganos supremos del Poder Judicial, se fue comprendiendo que las finalidades nomofiláctica y dikelógica del instituto no son incompatibles. Antes bien, constituye un craso error de lógica afirmar que la casación sólo opera como un mero controlador de la legalidad y por eso le está excluida la revisión del juicio de hecho. Porque se trata en efecto de un enunciado autocontradictorio. Si es de su misión asegurar el reinado del Derecho objetivo del Estado en las sentencias con el no inspeccionar la motivación del juicio de hecho y, de ese modo, con el no invalidar los pronunciamientos cuyas conclusiones fácticas son solo producto de groseros errores o del voluntarismo o del capricho del sentenciante, la casación cae precisamente en el vicio que dice estar llamado a fustigar. Estigarribia de Midón, Gladis. Op. Citada. Pág. 52.
[36] Sostiene Buendía “nosotros por el contrario, consideramos que el Tribunal Supremo debe tener plena libertad a la hora de valorar las pruebas practicadas por el juez a quo. Sólo así será posible comprobar si realmente ha existido violación de normas jurídicas, y al mismo tiempo, como único medio para defender adecuadamente el ius litigatoris. En definitiva, para poder llevar a cabo aquello a lo que en último término responde el proceso: la justicia al caso concreto. Buendía Cánovas, Alejandro. Op. Citada. Pág. 228.
[37] El clásico sistema de la casación parte de un postulado liminar, de que el tribunal que se ocupa de resolver este recurso sólo debe revisar la estricta aplicación del derecho, ya que en lo atinente a los hechos, los jueces de grado son soberanos. Empero, este apotegma, válido en su momento, viene sufriendo, hoy en día, serios embates, que obligan a repensar lo que hasta hace algunas décadas parecía una verdad inconmovible. Hitters, Juan Carlos. La casación civil en el Perú. En Revista Peruana de Derecho Procesal. No. 02, Marzo 1998. Pág. 430 – 431.
[38] Hitters, Juan Carlos. Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación. Op. Citada. Pág. 286.
 
 
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