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LA CALIFICACION DEL RECURSO DE CASACION CIVIL A PARTIR DE LAS NUEVAS REGLAS PROCESALES
El autor analiza las causales para que resulte procedente el recurso de casación, a partir de criterios expuestos en decisiones de la Corte Suprema de Perú.
LA CALIFICACION DEL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL A PARTIR DE LAS NUEVAS REGLAS PROCESALES
Martín Alejandro Hurtado Reyes[1]
1. ¿Poca agua bajo el puente?
Cuando salió publicada la disposición legal que modificaba el recurso de casación civil en nuestro medio, no se hicieron esperar los comentarios negativos hacia ella, se escucharon muchas voces de protesta (la cual fue casi masiva) por su poca trascendencia y utilidad para mejorar la justicia civil, se cambiaba la legislación pero no daba un cambio importante ni trascedente, no se vislumbraba una situación diferente a lo que había ocurrido durante más de 16 años de vigencia de nuestro “joven” código.
Para complicar aún más las cosas los propulsores de este “cambio” hicieron públicas sus discrepancias respecto de las propuestas efectuadas al legislativo para modificar el código y las que finalmente salieron a la luz. Se sintieron “utilizados” en tanto que se consideraron sus proyectos para modificar el recurso de casación civil, sin embargo, al promulgar la ley éstos fueron “mutilados”, quejándose además de que nunca se les llamó para sustentar su contenido, saliendo una modificatoria nunca debatida y poco meditada.
Entonces, desde la publicación de la ley de reforma de la casación civil peruana no pasó poca agua bajo el puente, por el contrario, el discurrir del agua generó un incremento del caudal, siendo más bien abrumadora la desazón mostrada por los más connotados estudiosos del tema.
La opinión mostrada en su momento por los especialistas en el tema fue algo así como una prueba al vacio, esto es, se asumieron posiciones apenas promulgada la disposición legal, sin saber qué podría ocurrir en la realidad cuando se empiece a aplicar la misma por nuestros jueces supremos, cuando se inicie la calificación y resolución de los recursos de casación que se postulen ante la Corte Suprema.
Justamente ahí es donde se percibiría el sentir y se mostraría la posición que tienen los actores principales respecto de la ley y su aplicación a casos concretos.
2. Objetivos del presente trabajo
Lo que pretendemos con este breve artículo es dar cuenta de la forma cómo viene realizando su actividad la Corte Suprema a partir de la vigencia de la ley de reforma de la casación civil, concretamente cómo se ha operativizado la calificación de las causales de casación introducidas al sistema casatorio actual: infracción normativa y apartamiento inmotivado del precedente judicial, ello a la luz de recientes decisiones tomadas en expedientes judiciales ya publicadas.
Dejando constancia que con ello no se agotará el tema porque el análisis es quizá parcial debido a que la muestra tomada (resoluciones de casación) para este trabajo es muy pequeña, por tanto, no se puede afirmar que es representativa, en consecuencia no se podrían obtener resultados que puedan ser generalizados.
3. Ideas previas sobre las causales de casación
Hagamos una breve aproximación a las nuevas causales incorporadas en nuestro ordenamiento procesal para la procedencia y éxito de un recurso de casación y luego analicemos cómo se han ido desarrollando a través de la jurisprudencia en su aplicación a casos concretos.
En un trabajo anterior[2] lanzamos las siguientes ideas:
a) Consideramos que la modificatoria del artículo 385 del CPC trae un cambio sustancial en nuestro recurso de casación la que consiste en desaparecer el elenco de causales que se encontraban contenidas en el citado artículo. Sostuvimos que el legislador decidió reducir la procedencia de la casación por el uso del derecho en el proceso a una causal continente, la infracción normativa y el precedente judicial.
b) Entendimos a la infracción normativa como una causal nodriza, en la que encontramos contenida tanto al error in iudicando como al error in procedendo, además del error in cogitando.
c) La causal llamada infracción normativa presenta un elemento condicionante (determinado por su relación directa con lo decidido y su eficacia), esto es, que tal infracción incida directamente sobre la decisión recurrida de tal manera que la afecte gravemente.
d) Sobre el error in procedendo como causal de casación, sostuvimos que el legislador prefirió mantenerla como error implícito en el contenido del artículo 385 modificado, a diferencia de la legislación derogada (Artículo 386 inciso 3) que lo señalaba expresamente, ello debido a que se encuentra contenida como motivo de casación dentro de esta amplia causal llamada infracción normativa (de norma sustantiva y procesal).
e) Dijimos también que la denominación infracción normativa fue prácticamente copiada de la legislación española, más precisamente del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamientos Civiles de España (Ley 1/2000) “el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso”.
f) Sobre el precedente judicial sostuvimos que resultaba apropiado la modificación de las reglas establecidas en el original artículo 400 de Código, pues su contenido impedía la toma de decisiones por nuestras Salas Supremas Civiles para generar lo que se llamaba doctrina jurisprudencial.
g) Apuntamos algunas dudas sobre lo que se debe considerar como precedente judicial, sólo a las decisiones que sigan el procedimiento establecido en el artículo 400 original y modificado (sólo hay dos) o también se podría controlar con esta causal el precedente vinculante constitucional (artículo VII del CP Constitucional).
h) Señalamos algunas dudas sobre el término “apartado inmotivadamente” del precedente judicial, porque la frase nos llevaba a concluir que los jueces se podían apartar de los precedentes judiciales que se emitan a partir de la vigencia del artículo 400 del CPC, pero, si lo hacen, deben hacer la justificación (motivación) de su proceder. Por tanto, que lo que sanciona la causal de casación, no es, el dejar de aplicar el precedente judicial, sino, el apartamiento sin la motivación adecuada. Lo cual, como es evidente propone un débil precedente.
3.1. La infracción normativa:
A la causal de infracción normativa le cayeron cuestionamientos debido al entendimiento que debe hacerse sobre el significado del vocablo “infracción”, asimismo se buscan explicaciones para saber cuál es la clave para determinar cuándo esta infracción incide directamente sobre la decisión recurrida de tal manera que la afecte gravemente.
Esto significa que la decisión que se cuestiona con el recurso (sentencia o auto que ponga fin a la instancia) debe estar afectada por alguno (s) de los errores ya señalados. Pero, estos errores no siempre perjudican la eficacia del acto jurídico procesal, es decir no lo privan per se de los efectos jurídicos que normalmente debe producir.
Lo cual implica que el error denunciado (infracción) debe afectar “directamente” la eficacia del acto jurídico procesal, si ello no ocurre no habrá lugar a la admisión del recurso, pues puede haber quedado convalidado, subsanado, o que sea poco trascendente, o que existiendo simplemente no afecta (eficacia) los actos procesales realizados incluyendo la decisión impugnada.
Traduciendo esta causal podemos concluir que el impugnante al proponer el recurso de casación debe alegar la existencia de un error en la resolución cuestionada y que ésta afecta directamente la validez de la misma.
En temas procesales se puede alegar afectación al debido proceso o a la tutela judicial efectiva: errores de motivación (sobre todo la motivación aparente, remisiva o dogmática), incongruencia, incompetencia, tercero necesario no incorporado al proceso, atentado al derecho al prueba sin pedir revaloración, arbitrariedad, etc.
En temas de aplicación del derecho sustantivo (o errores in iudicando) que resuelve el conflicto: aplicación indebida e inaplicación de la normatividad vinculada al caso concreto.
La infracción normativa es la causal de casación que se usa para proponer el recurso de casación cuando ésta involucra un error de naturaleza sustantiva o procesal que afecta ostensiblemente lo decidido.
Sin embargo, las cosas no se quedan en definir simplemente la causal, sino para que sea viable se debe ajustar a los elementos formales que se exigen para su atención: aquí encontramos a la descripción clara y precisa de la infracción normativa y demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión tomada. Haciendo un pedido expreso respecto de si la infracción denunciada generará la revocación de lo decidido o la rescisión (anulación), pudiendo postular ambas vía acumulación.
Para cumplir con las exigencias procesales el recurrente debe por tanto describir en qué consiste el error y dónde aparece ubicado, quien lo cometió y cuáles son sus alcances. Esto significa que no sólo se debe “afirmar” que se afectó el debido proceso o tutela judicial efectiva, sino que debe describir en qué consistiría la afectación denunciada. Luego de ello se debe demostrar en el escrito de casación la relación que existe entre la infracción y la resolución impugnada, debiendo demostrar que ésta es directa, de tal forma que no es admisible que se permita la existencia del error.
Ahora bien, le corresponde a la Sala Suprema “calificar” si el impugnante ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción y si demostró su incidencia directa con la decisión impugnada. El punto crítico –considero- es que el juez supremo motive adecuadamente cuando la calificación es positiva y con mucha mayor razón si es negativa. Todo ello para que el impugnante reciba una respuesta justificada de si su recurso es admisible o no lo es.
3.2 El precedente judicial
Una modificatoria importante en la Ley No. 29364 es la desaparición de la figura llamada doctrina jurisprudencial creada por el originario artículo 400 del CPC para cambiarla por el vocablo precedente judicial.
La mejora sustancial la encontramos en las formalidades establecidas para la emisión del llamado precedente judicial, lo cual hizo que la Sala Plena de la Corte Suprema pierda competencia para generar precedentes judiciales, correspondiéndole ahora a los jueces supremos con especialidad civil.
Podemos entender como precedente judicial, a la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema que al resolver un concreto recurso de casación establece a partir de técnicas argumentativas o trabajo interpretativo reglas jurídicas que vinculan de forma horizontal a los mismos jueces supremos y en forma vertical a todos los jueces de la República, el mismo que sirve para resolver el conflicto planteado y además, para resolver casos análogos futuros. El precedente judicial relieva y optimiza los principios de igualdad y seguridad jurídica, dando la posibilidad de generar predicibilidad de las decisiones judiciales.
En tanto el precedente judicial posee el carácter vinculante asignado por la norma procesal, los jueces que resuelvan casos sustancialmente análogos se encuentran obligados a aplicarlo. La desvinculación del precedente –considerada posible por el suscrito- debe hacerse con la técnica adecuada, sobre todo utilizando una motivación cualificada.
Siendo ello así, la causal establece la procedencia del recurso de casación cuando los jueces superiores al resolver el proceso dejaron de lado un precedente que resultaba aplicable al caso resuelto (sustancialmente análogo) y al hacerlo no hizo la motivación correspondiente.
Por tanto, esta causal se convierte en una especie de mecanismo que permite controlar el “respeto” de las decisiones judiciales que tienen calidad de precedente judicial que vincula, sobre todo que permite establecer si la desvinculación a dichos precedentes se hizo con la motivación adecuada o resulta inmotivado.
Entonces, tenemos que esta causal es un mecanismo para sancionar la “violación” del precedente judicial, la sanción, no sólo será la fundabilidad del recurso de casación, sino que es posible peticionar al sistema de control una sanción a los magistrados que lo irrespetaron.
Esperemos que pronto nuestra Corte Suprema pueda delinear con claridad el real contenido de esta causal y los supuestos de procedencia, de lo contrario seguiremos especulando sobre el particular.
4. Sobre las decisiones de calificación
En esta parte esbozaremos algunos comentarios a partir de las decisiones que califican la procedencia o inadmisión de los recursos de casación planteados a la luz de las nuevas causales de este recurso. Veamos:
Tema 1: La infracción normativa
Nuestra Corte Suprema al calificar un recurso de casación ha señalado “(…) respecto de la denuncia casatoria por la causal de infracción normativa, si bien la recurrente ha precisado las normas legales que se han afectado según manifiesta al emitirse la resolución de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar cuál ha sido la incidencia directa de la alegada infracción sobre la decisión impugnada, limitándose a rebatir el razonamiento de los órganos de instancia que ha servidos de sustento para el rechazo liminar de la demanda”. Casación No. 2106-2009-Lima.
Una primera observación que hacemos es que de las resoluciones revisadas hemos podido apreciar que la Corte Suprema no se atrevió en su contenido a decir en qué consiste y qué es (definir) la causal de infracción normativa, tampoco se ha indicado de manera expresa qué supuestos de la legislación anterior están comprendidos ahí . Es decir, no hay una definición que nazca de la jurisprudencia que pueda orientar a todos aquellos que se vinculen con la presentación y calificación de un recurso de casación, cuando creo que la Corte Suprema es la que debió hacerlo para fijar posición sobre el particular, como lo hizo con la norma originaria.
Por el contrario, sujetándose a lo expresado –concretamente- en la ley se aprecia que en la calificación de los recursos de casación es recurrente hacer básicamente tres exigencias:a) se exige que se haga una descripción clara y precisa de la infracción normativa postulada; b) se exige “demostrar” la incidencia directa[6]de la infracción sobre la decisión tomada y c) que se haga un pedido expreso respecto de si la infracción denunciada generará la revocación de lo decidido o la rescisión (anulación) y si esta es parcial o total, precisando en su caso hasta donde debería alcanzar, aunque ambas se pueden postular vía acumulación. [7]
En este caso al parecer el recurrente no cumplió con “demostrar” la relación directa entre el agravio de la impugnación (error) y la validez del acto cuestionado. Pero en la decisión no se indica cómo se debe “demostrar” el aspecto indicado. Situación al parecer de mucha importancia para la Sala Suprema para la concesión del recurso. Aunque al parecer la respuesta negativa de la Corte Suprema con respecto a la infracción normativa nos parece afecta el deber de motivación, ello debido a la razón que se indica (justificación) no es suficiente y resulta lacónica dada la importancia de un acto de calificación del recurso.
Tema 2: Las medidas cautelares
Desde la dación del Código Procesal Civil las medidas cautelares no han tenido acceso a la casación, ello por una simple fórmula, las cautelares se resuelven con una resolución que no pone fin a la instancia y debido a la instrumentalidad que profesa con el proceso principal, en el cual se debe resolver el tema de fondo. Salvo algunos casos en los que se declaró fundado el recurso de queja por denegatoria del recurso de casación (figura extinta con las nuevas reglas).
Esta situación fue ratificada por nuestra Corte Suprema en la Casación No. 2207-2009-Lima al precisar que “se trata de un proceso cautelar, significando que la resolución final emitida en dicho proceso y las emitidas en forma posterior, no ponen fin a la instancia; toda vez que el mismo requiere de un proceso principal”. Se sostuvo la misma posición en la Casación No. 2718-2009-Piura.
Concordamos con la opinión casi general de que las medidas cautelares no deben acceder al recurso de casación porque la resolución que la resuelve y la que se emita en revisión no concluyen el proceso, en léxico de nuestro Código no ponen fin a la instancia. Esto es coherente con cualquier sistema de casación donde el control normativo que se hace en casación es para resolver la controversia y las decisiones cautelares no tienen esa naturaleza, al ser decisiones judiciales con fuerte dependencia con las características de instrumentalidad y provisionalidad. Aunque debemos destacar que esto produce como consecuencia que en nuestro medio no existan decisiones de nuestra Corte Suprema en materia casatoria de las cuales se pueden extraer criterios jurisprudenciales para aplicar a la tutela cautelar.
Tema 3: Nulo el concesorio de casación
Las nuevas reglas del recurso de casación establecen que la calificación formal y fondal de este recurso lo debe realizar exclusivamente la Corte Suprema, las Salas Superiores no están habilitadas para hacerlo, por lo cual, ante la presentación del recurso la Sala Superior debe limitarse a elevar el expediente para la calificación del recurso por la Corte Suprema.
La concesión del recurso o su desestimación por la Sala Superior convierte en nulo este acto procesal, de tal manera que si ello se produce –sobre todo en la concesión- no impide que la Corte Suprema declare nulo el concesorio y se pronuncie sobre su admisión o inadmisión.
Ello aparece de la Casación No. 2207-2009-Piura “(…) cabe advertir que la Sala Superior ha calificado los requisitos de forma del recurso de casación planteado, no obstante la modificatoria dispuesta del artículo 391 del Código citado por la Ley No. 29364, razón por la que corresponde declarar la nulidad del concesorio, recomendándole en lo sucesivo proceda de acuerdo a la normatividad vigente.
Con la Casación No. 2606-2009-Lima se hizo una recomendación a una Sala Superior por haber calificado el recurso de casación “(…) RECOMENDARON por esta vez a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que en lo sucesivo se abstenga de calificar la admisibilidad de los recursos de casación que se interpongan ante dicha instancia, debiendo disponer únicamente la remisión del proceso en la forma legal correspondiente”.
Tema 4: El precedente judicial
Cuando se modificó el CPC pasando de la doctrina jurisprudencial al precedente judicial (art. 400) nos hicimos la pregunta respecto de los alcances de esta disposición legal, sobre todo porque la desvinculación inmotivada del precedente judicial se había convertido en una nueva causal de casación.
Exactamente nos preguntábamos si el precedente judicial sólo estaba referido a las decisiones que se emitan por la Corte Suprema por sus jueces supremos con especialidad civil (precedente judicial del Poder Judicial en casación civil) o también se involucraban dentro de estos precedentes a las decisiones con calidad de precedentes emitidos por el Tribunal Constitucional (a partir de los artículos VI y VII del CP Constitucional).
Ahora que la figura del precedente judicial ha irradiado todo el sistema jurídico (porque se habla hoy de él en materia civil, penal, laboral, constitucional, contencioso, etc.) nos preguntábamos si se puede alegar como causal de casación que el Colegiado Superior al resolver la controversia ha dejado de lado por ejemplo un precedente vinculante del Tribunal Constitucional que se encuentre relacionado directamente con el caso en concreto. De ser afirmativa la respuesta tendríamos que esta situación abriría las puertas para postular un recurso de casación por “apartamiento inmotivado del precedente”.
Sobre este particular la Corte Suprema en la Casación No. 2106-2009-Lima al parecer orienta la idea de que precedente judicial no sólo es la decisión que emita el Poder Judicial siguiendo el procedimiento del Art. 400 del Código Procesal Civil, [8] sino que puede postularse el apartamiento inmotivado de las decisiones emitidas con calidad de precedente por el Tribunal Constitucional: “(…) respecto de la denuncia casatoria por la causal de apartamiento del precedente vinculante, igualmente debe rechazarse, en atención a que la impugnación se ha concretado a enunciar las referidas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional sin explicitar en qué ha consistido el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.
Lo expresado por nuestra Corte Suprema nos deja la conclusión siguiente: Es posible postular la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en el artículo 400 del CPC como del precedente vinculante del artículo VII del TP del CP Constitucional, para tal efecto, lo que se debe hacer para su procedencia es, explicar y convencer al juez supremo en qué ha consistido el apartamiento y por qué resulta inmotivado.
Otra inquietud sobre el tema es saber si es posible postular también el apartamiento inmotivado de lo que se ha venido llamando doctrina jurisprudencial, es decir, de aquellas decisiones del Tribunal Constitucional a que se refiere el artículo VI del TP del CP Constitucional.
Aunque como lo sostuvimos en trabajo anterior a la fecha en que se postule la causal de precedente judicial conforme a los presupuestos del nuevo artículo 400 del CPC (emitido por los Jueces Supremos Civiles) éstos simplemente no existirán.
Tema 5: Revaloración del material probatorio
Como sabemos los criterios de nuestra Corte Suprema sobre el tema de la revaloración del material probatorio es clara, normalmente se han desestimado los recursos que tengan este propósito.
Así aparece de la Casación No. 2261-2009 “(…) siendo en ese caso que, tales elementos del supuesto de hecho no han sido acreditados en el proceso; siendo que afirmar lo contrario supondrá la búsqueda de una revaloración de medios probatorios; lo cual no es viable en sede de casación”.
Lo mismo se dice en la Casación No. 2397-2009-Apurimac “(…) advirtiéndose por lo demás que lo que en realidad pretende la recurrente es forzar a una revaloración de los medios probatorios y de los hechos establecidos por las instancias de mérito”.
Tema 6: Las causales derogadas cuadran en la causal de infracción normativa
Si la pregunta se formula en el sentido de si las causales casatorias derogadas pueden servir para hacer viable el recurso de casación por infracción normativa, es decir, si la afectación al debido proceso (error in procedendo), aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea de norma de derecho material (error in iudicando) podrían cuadran en la causal abierta llamada infracción normativa.
Nuestra Corte Suprema se ha referido a dos de las mencionadas como supuestos que pueden configurar la infracción normativa: inaplicación de norma de derecho material y contravención de normas que garantizan el debido proceso.
Así lo apreciamos de la Casación No. 2571-2009-Lima “(…) si bien la recurrente denuncia las causales casatorias consistentes en la inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el debido proceso, de acuerdo a lo dispuesto antes de la modificatoria establecida por la Ley No. 29364; sin embargo, también es cierto que aquellas denuncias constituyen supuestos de infracción normativa, por lo que corresponde verificar si la fundamentación de las mismas cumplen con los demás requisitos de procedencia”.
Lo mismo se ha señalado respecto de la antigua causal de interpretación errónea de norma de derecho material al resolver la Casación No. 2619-2009-Lima “(…) si bien es cierto que el recurrente no describe con claridad y precisión la alegada infracción normativa, pues denuncia la interpretación errónea de una norma de derecho material, la inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso…aquellas denuncias constituyen supuestos de infracción normativa”. El mismo criterio se utilizó en la Casación No. 2899-2009-Lima.
Pero, al parecer el criterio no es uniforme en esta materia debido a que en otra resolución casatoria nuestra Corte Suprema ha denegado el recurso de casación porque el impugnante propuso la casación con las causales contenidas en el Código antes de su modificación: “(…) cabe precisar que el recurso de casación es eminentemente formal y las causales invocadas deben revestir las formalidades introducidas en la Ley No. 29364, vigente a partir del 29 de mayo de 2009; empero, aquellas no han sido tomadas en cuenta por la recurrente quien pese haber interpuesto el presente medio impugnatorio el 12 de junio de 2009, es decir, estando ya vigente el texto modificado por la ley referida, lo ha sustentado conforme al artículo 386 del CPC antes de dicha modificatoria”.
Entonces, si se invocan las causales derogadas no habrá lugar al recurso, porque no se pueden entender estas como infracción normativa, se tiene que decir expresamente la causal nueva. Me parece esto un exceso y las otras decisiones ya anotadas en este punto son más aceptables. Aquí vemos al ritualismo procesal en persona.
Tema 7: Decisiones sin pronunciamiento de fondo
Las decisiones emitidas en sede judicial –como sabemos- pueden resolver el tema de fondo (sentencias de mérito: estimatorias o desestimatorias de la pretensión procesal, en léxico común, fundadas o infundadas); pero, en algunos casos el juez puede inhibirse de resolver el conflicto al no pronunciarse sobre el tema de fondo, dictando las llamadas sentencia inhibitorias que se grafican a través de la declaración de improcedencia de la pretensión postulada, es decir, no resuelven la cuestión de fondo.
A través del recurso de casación es posible cuestionar las decisiones emitidas por las Salas Superiores que resuelvan la pretensión dictando resoluciones estimatorias o desestimatorias. No es admisible el recurso de casación cuando la pretensión recibe una respuesta inhibitoria.
Este criterio ya había sido establecido por la Corte Suprema antes de la modificatoria del Código Procesal Civil, impidiendo la procedencia de la casación de sentencia que anulaban la sentencia apelada o las que declaraban improcedente la demanda, ello debido a que ninguna de las dos se resuelve el fondo de la controversia. Por tanto, en ninguno de estos casos es posible hablar de causales in iudicando (aplicación, inaplicación o interpretación errónea de normas de derecho material), porque sólo al resolver el conflicto se aplica el derecho de naturaleza material.
Este criterio fue ratificado por la Corte Suprema con la Casación No. 2899-2009-Lima “(…) sin embargo, se observa que la sentencia de vista revoca la apelada, que declara fundada en parte la demanda, reformándola la declara improcedente. Esto implica que no hay pronunciamiento de fondo de la controversia, motivo por el cual no es posible invocar la inaplicación de normas materiales”.
La Suprema al resolver recursos de casación con las reglas anteriores ya había establecido como criterio la improcedencia de recurso de casación por sentencia inhibitorias: improcedente o nulas, ello siempre que se postulen errores in iudicando, ello debido a que con ellas no se resuelve el tema de fondo, por tanto, no hay invocación de normas de derecho material. Así lo ha reflejado nuestra Corte Suprema, al señalar que “(…) tratándose de una sentencia inhibitoria, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura no estaba obligada a aplicar los dispositivos legales cuya inaplicación se denuncia, ello debido a que no se ha expedido una resolución que se pronuncie sobre el fondo de la materia controvertida, sino, que básicamente se ha debatido la procedibilidad de la demanda, razón por la cual resulta infundado el recurso por esta causal”.Casación 2710-2005-La Libertad.
Tema 8: La casación es un recurso extraordinario
Las decisiones de nuestra Corte Suprema ratifican la condición de recurso extraordinario en diversas decisiones, claro, no puede ser de otra manera. La casación –como recurso- debe marcar la diferencia con otros recursos -apelación, reposición y queja-, de lo contrario se podría llegar en casación utilizando las mismas situaciones que nos llevaron a impugnar en el proceso.[9]
En esa línea de pensamiento la Corte de Casación afirmó “(…) antes del análisis de los requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación, por parte del recurrente, debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son los agravios que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado”. Casación No. 1606-2009-La Libertad.
Tema 9: La casación es estrictamente formal
El recurso de casación es dentro de la teoría de la impugnación el que presenta un conjunto de formalidades que van más allá de las que se exigen para otro recurso, por ello se habla de presupuestos de fondo y de forma de la casación. Para su admisión se deben cumplir ambos, de lo contrario el recurso debe ser inadmitido.[10]
Es el único recurso que está sujeto a causales, en este recurso se deben cumplir ciertos parámetros formales que no se exigen en otro: a) hacer una descripción clara y precisa de la infracción normativa postulada; b) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión tomada y c) hacer un pedido expreso respecto de si la infracción denunciada generará la revocación de lo decidido o la rescisión (anulación) y si esta es parcial o total, precisando en su caso hasta donde debería alcanzar, aunque ambas se pueden postular vía acumulación.
En esto el recurso de casación no ha cambiado mucho porque siempre se le tildó -por su propia naturaleza y alcances- como un recurso extremadamente formal, me parece que la idea –de la modificatoria- es que deben llegar a la Corte Suprema -en casación- sólo los recursos debidamente estructurados que tengan por objetivo cumplir con los fines esenciales de la casación: uniformizar la jurisprudencia y hacer control normativo.
En tal sentido la Corte Suprema ha señalado que “(…) el recurso de casación es eminentemente formal y las causales invocadas deben revestir las formalidades introducidas por la Ley No. 29364, vigente a partir del 29 de mayo de 2009; empero aquellas no han sido tomadas en cuenta por la recurrente quien pese a haber interpuesto el presente medio impugnatorio estando ya vigente el nuevo texto modificado por la referida ley, lo han sustentado conforme al artículo 386 del CPC antes de dicha modificatoria” Casación No. 1630-2009-Arequipa.
En otra decisión la Corte Suprema ha fusionado la característica de extraordinario y formal del recurso de casación: “(…) que dicho medio impugnatorio, además de ser extraordinario, es eminentemente formal, puesto que se establecen requisitos de forma y de fondo taxativamente previstos por la ley procesal cuyo incumplimiento se sanciona con la declaración de inadmisibilidad e improcedencia; en tal sentido, sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, en tal virtud, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta indicado ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa”. Casación No. 2207-2009-Piura
Tema 10: No sólo se deben narrar los hechos
Conforme a este criterio la Corte ha considerando que la narración de hechos no debe ser el único sustento para el recurso, se debe además realizar el sustento jurídico necesario de lo que denuncia, además de otras formalidades.
“(…) en efecto, de los fundamentos del recurso casatorio se advierte que el recurrente se limita a narrar hechos que considera probados, más no realiza un sustento jurídico respecto de cada una de las denuncias formuladas, no siendo suficiente fundamento invocar las normas que considera son aplicables al caso, sino que además se encuentre en la obligación de precisar su pertinencia de las mismas a los hechos determinados por las instancias de mérito, y de qué manera modificaría el sentido de lo resuelto o cuál es la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, todo lo cual no ha sido cumplido; antes bien, se advierte que el recurrente pretende la revaloración del caudal probatorio, labor que resulta ajena a los fines asignados a la casación”. Casación No. 1606-2009.
Se entiende que el recurso tendrá éxito ante nuestra Corte Suprema si el recurrente logra conectar adecuadamente los hechos probados por el juez de mérito (juez de fallo y juez de grado) y aquellas normas sustantivas que se inaplicaron, se interpretaron erróneamente o se aplicaron indebidamente. La narración de los hechos probados de forma aislada o la cita de dispositivos legales en el mismo sentido hacen estéril el recurso y le resta éxito a la causal de infracción normativa.
Ahora bien, si el impugnante logra coherentemente hacer la conexión entre hecho probado y norma aplicable, acreditando –por ejemplo- que se inaplicó determinada norma jurídica sustantiva que resuelve adecuadamente la controversia, debe señalar también cuál sería la incidencia y de qué forma modificará el sentido de lo resuelto.
Una de las situaciones que no se debe hacer al proponer la casación es proponer una revaloración del material probatorio, porque ello se encuentra absolutamente vetado por nuestra Corte Suprema, ello no significa –bajo mi punto de vista- que quedan totalmente descartados los hechos y el derecho para el recurso de casación, porque ambos son elementos indisolubles en el proceso, aun en casación.[11]
La idea es que estos deben compatibilizarse para proponer adecuadamente el recurso, porque para resolver el conflicto es necesario controlar que el conflicto finalmente se resolvió adecuadamente, respetando los hechos probados y haciendo una debida calificación jurídica de los mismos o interpretando para dar una respuesta adecuada al caso concreto. Esto significa que la revisión por la Corte Suprema de la aplicación del derecho por los jueces de mérito no debe prescindir del hecho y del derecho.[12]
Ello aparece con mucha claridad cuando se exige “(…) que el recurrente tiene la obligación procesal de explicar con claridad y precisión cuáles son las razones por las que considera que la norma invocada es pertinente a la relación fáctica establecida en la sentencia de mérito y cómo influye ello en el sentido de lo resuelto”. Casación No. 2602-2009-Lima.
5. Conclusiones:
1. El muestreo de las calificaciones consultadas ponen en evidencia la ratificación del recurso de casación como un recurso extremadamente formal, en el cual no se practica ningún tipo de flexibilidad para su acceso, pecando de un posible exceso ritual, por ejemplo, cuando se exige que expresamente se indique si el recurso tiene una finalidad anulatoria o revocatoria, consideramos que este requisito puede aparecer implícito en el contenido del mismo. Si se postulare una infracción normativa de orden procesal (y se pueda evidenciar) que afecta el debido proceso resulta implícita la posibilidad de un reenvío y será la Sala Casatoria la que decida que actos procesales están afectados.
2. Con la formalidad expuesta en el párrafo precedente no se vislumbra la posibilidad de que la Corte Suprema haga uso de la concesión oficiosa de algún recurso de casación, lo que hemos llamado el “certiorari criollo” contenido en el artículo 392-A del CPC, ello debido a que nuestra Corte Suprema ha mostrado una conducta formal extrema. Por tanto, sino se cumple con los requisitos formales y de fondo no se accederá al recurso.
3. La Corte Suprema debe precisar en sus resoluciones en qué casos se podrá hacer uso de la concesión oficiosa del recurso de casación y cuáles serían sus presupuestos, debido a que hasta ahora sólo ha señalado que en los casos concretos no lo convence la fundamentación del recurso para hacer uso de este mecanismo.[13]
4. Aparece implícita de las decisiones consultadas que para la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial no sólo se pueden considerar a las decisiones de la Corte Suprema conforme al artículo 400 del CPC, también puede alcanzar a las sentencias en calidad de precedente vinculante emitidas por el Tribunal Constitucional. Con ello –al parecer- se hizo extensiva la posibilidad de controlar la decisión judicial que haya resuelto en contra de un precedente vinculante constitucional[14] sin haberse efectuado la debida motivación para desvincularse del mismo. Aunque al parecer en el caso del precedente constitucional no se habla de “apartamiento inmotivado” sino de “inaplicación” con lo cual se estaría desnaturalizando la causal.[15]
5. Habrá que explicar las razones de la citada extensión o analogía, debido a que el precedente vinculante constitucional por expresa prohibición del artículo VII del TP del CP Constitucional no admite desvinculación e igualmente porque el Tribunal Constitucional y varios estudiosos del tema han señalado que la doctrina jurisprudencial a que se refiere el artículo VI del TP del CP Constitucional también tiene efecto vinculante.
6. Como se hizo con las causales del recurso de casación contenidas en el originario artículo 386 del CPC nuestra Corte Suprema debería definir los alcances de las actuales causales de casación,[16] indicando en qué consiste la infracción normativa y el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Ello facilitaría la labor del abogado al postular el recurso e incide directamente en el estableciendo criterios jurisprudenciales orientadores.
[1] Doctor en Derecho, Profesor de Derecho Civil y Procesal Civil en el Postgrado de la UNFV y USMP, Profesor Principal de la AMAG y Juez Superior Titular del Poder Judicial.
[2] “Ideas preliminares sobre la ley de reforma de la casación civil”. Publicado en Red Iberoamericana de Magistrados por la Justicia Comercial. Boletín Nº 33, julio 2009.
[3] “(…) la citada causal, exige que a la recurrente demostrar que el supuesto hipotético de las normas denunciadas, son aplicables a una cuestión fáctica establecida en autos y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento”. Casación No. 2542-2009-Arequipa.
[4] “(…) el control de logicidad está claramente en el artículo 386 del CPC, pues la exigencia de todo justiciable a que las resoluciones judiciales tengan fundamentos correctos desde el punto de vista de la lógica formal o acordes con las reglas del razonamiento o del buen pensar, no pueden ser ajenos al derecho a un debido proceso. Casación No. 722-2009-Ica.
[5] “(…) el impugnante debe cumplir en describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial. Si denuncia la infracción normativa, el recurrente tiene el deber procesal de señalar en forma clara y precisa en qué habría consistido el error al aplicar o interpretar la norma de naturaleza material o procesal; más aun, para que se entienda cometida dicha infracción, éste debe repercutir en la parte dispositiva de la sentencia, es decir, la infracción denunciada debe trascender el fallo”. Casación No. 2682-2009-La Libertad.
[6] Lo mismo se sostuvo en la Casación No. 2261-2009 “(…) en cuanto a la infracción contenido en el punto b.1 la recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, pues en ésta se ha indicado como parte del elemento subjetivo del abandono injustificado, no sólo la intención de eximirse de las obligaciones conyugales sino también las paterno filiales; siendo en ese caso que, tales elementos del supuesto de hecho no han sido acreditados en el proceso; siendo que afirmar lo contrario supondrá la búsqueda de una revaloración de medios probatorios; lo cual no es viable en sede de casación”. En otra casación se ha recalcado que “no basta con señalar que hay una incidencia directa, sino que la misma debe ser demostrada”. Casación No. 3103-2009-La Libertad. Demostrar la incidencia directa señala la Corte Suprema “implica establecer cómo ha de variar el sentido de la decisión final, siendo que no se cumple con este requisito de procedencia por el hecho de indicar que está demostrada la incidencia con el contenido de determinadas instrumentales”. Casación No. 3397-2009-Lima.
[7] “(…) es del caso señalar que la recurrente no describe al denunciar la existencia de una serie de irregularidades procesales, sin describir, claramente, cuál sería la norma de naturaleza material o procesal infringida por los juzgadores. Es más, no demuestra la incidencia directa de las supuestas infracciones sobre la decisión impugnada en casación, pues no explica cómo dichas infracciones van a repercutir en la parte dispositiva de la recurrida. Finalmente la recurrente tampoco cumple con señalar si su pedido es anulatorio o revocatorio, y si en el caso que fuese anulatorio, si este es total o parcial y hasta donde debe alcanzar dicha nulidad”. Casación No. 2473-2009-Callao.
[8] En la Casación No. 2597-2009-Lima se postuló el apartamiento de la Casación No. 118-01 de fecha 31 de agosto de 2001 emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. Al calificar el recurso de casación se expresó “(…) es del caso precisar que la sentencia casatoria indicada por la recurrente no cumple con los requisitos previstos en el artículo 400 del Código Procesal Civil para tenerla como precedente judicial”. Ratificándose con ello que cuando se trata de precedente judicial éste debe cumplir con las formalidades que exige el artículo 400 del Código Adjetivo, no siendo posible agenciarle la calidad de precedente judicial a cualquier decisión que se tome por la Corte Suprema en esta materia, sino sólo aquellas que fueron expedidas con las formalidades ya mencionadas. Al parecer las demás decisiones de la Suprema al resolver casaciones son meramente ejecutorias.
[9] Marchese expresa que recurso ordinario es el medio de impugnación, estrictamente vinculado al principio de pluralidad de instancia, por el cual las partes que lo hacen valer provocan un reexamen inmediato sobre la controversia, un nuevo juicio sobre esta, que recién tiene una decisión final, y como tal, este recurso está previsto en todo procedimiento y sin más limitación que el plazo para interponerlo. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido ya con el principio de doble instancia o a las partes que de común acuerdo lo interponen omitiendo el recurso ordinario y como tal, puede estar limitado en cualquier aspecto para su interposición o no concederlo la ley en algún o algunos procedimientos. Marchese Quintana, Bruno. La Casación Civil. En Revista de Derecho Procesal. Tomo I. Pág. 61.
[10] “(…) de conformidad con lo expuesto en el artículo 392 del citado cuerpo adjetivo, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388 da lugar a la improcedencia del recurso, de lo que se desprende que el recurso de casación es eminentemente formal debiendo por ello plantearse dentro del marco legal antes establecido”. Casación No. 2724-2009-Lima.
[11] “(…) las alegaciones del recurso están orientadas en provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios aportados por la parte recurrente, sin considerar que no es actividad constitutiva del recurso de casación revalorar la prueba, los hechos ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito, de ahí que también son excluidos los hechos que el impugnante estime probados”. Casación No. 2790-2009-Lima.
[12] Uno de los temas recurrentes en los procesos civiles son las pretensiones de ocupante precario, en un caso específico se ve con claridad lo que señalamos “(…) si bien la recurrente precisa las normas legales materiales que a su criterio se ha infringido al emitirse la resolución de vista, también es de mencionar que no ha cumplido con demostrar cuál ha sido la incidencia directa de la alegada infracción sobre la decisión impugnada, limitándose a rebatir el criterio de los órganos de instancia que luego de compulsar el material probatorio concluye por considerar a la parte demandada como ocupante precario del bien sub litis”. Casación No. 2720-2009-Lima.
[13] “(…) sin perjuicio de lo expuesto, se debe precisar que la fundamentación del recurso no persuade a la Sala Suprema la configuración del supuesto excepcional de procedencia, previsto en el artículo 392-A del CPC”. Casación No. 2752-2009-Lima.
[14] “(…) además que las citadas sentencias casatorias así como la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional no reúnen los requisitos estipulados en el artículo 400 del CPC y el artículo VII del TP del CP Constitucional; es decir, no constituyen precedente judicial o precedente constitucional de obligatorio cumplimiento, respectivamente”. Casación No. 2736-2009-Lima.
[15] “(…) en relación a la denuncia de inaplicación del precedente del Tribunal Constitucional la sentencia emitida por dicho órgano de control constitucional no reúne los requisitos estipulados en el artículo 400 del CPC, modificado por la Ley No. 29364, en concordancia con el artículo VII del TP del CP Constitucional porque no constituye precedente constitucional de obligatorio cumplimiento”. Casación No. 2819-2009-Lima.
[16] “(…) según el criterio establecido por esta Sala Suprema la causal de interpretación errónea de normas de derecho material se configura cuando concurren los siguientes presupuestos: a) el juez establece determinados hechos esenciales, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; b) que aquellos hechos, así establecidos judicialmente, tienen relación de semejanza esencial o identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica material individualmente seleccionada como pertinente para el caso concreto; c) elegida esta norma como pertinente (solo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y la aplica); d) en la actividad interpretativa, el juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcances y sentido de aquella norma (es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma), con lo que resuelve el litigio de manera distinta o contraria a los valores y fines del derecho y, especialmente vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia” . Casación No. 2920-2009-La Libertad.
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