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ACERCA DE LAS TERCERIAS DE PROPIEDAD CONTRA BIENES GRAVADOS CON GARANTIA REAL (PERU) 
El autor sostiene que de acuerdo a la legislación procesal peruana, el juez puede desestimar la demanda de tercería de propiedad (o de dominio) contra bienes gravados con hipoteca, sin que ello importe violación al debido proceso ni el acceso a la justicia.
Héctor Enrique Lama More
Magistrado integrante de la Sala Comercial de Lima
Profesor universitario y de la Academia de la Magistratura
EXPERIENCIA
Hace algunos años a raíz de la interposición, casi masiva, de demandas de tercerías de propiedad contra bienes gravados con hipoteca, se generó un intenso debate acerca de la procedencia de dichas acciones, si debían o no ser admitidas, siendo relevante el efecto de su admisión: detener la subasta de bienes.
El tema fue incluido como punto de agenda del IV Pleno Jurisdiccional Civil realizado en la ciudad de Tacna del 23 al 26 de Agosto del 2000, a la que concurrieron más de medio centenar de vocales superiores de 25 distritos judiciales, acordándose por mayoría de votos que no procede la tercería de propiedad contra gravamen que proviene de garantía real. Una minoría sostuvo que sí resultaba procedente.
A nivel de la Corte Suprema de Justicia, la tendencia mayoritaria es el rechazo in limine de las demandas de tercerías de propiedad contra hipotecas, por considerar que contienen un petitorio jurídicamente imposible, sin embargo, no es uniforme esta posición. Algunas decisiones casatorias reconocen de modo implícito que la demanda de tercería puede ser admitida a trámite y, eventualmente, ampararse la pretensión.
PROBLEMAS
Presentada la demanda de tercería de propiedad de bienes hipotecados ¿debe el Juez expedir el auto admisorio o declararla improcedente in limine?. Es oportuno precisar que la declaración liminar de improcedencia de una demanda, constituye un supuesto de excepción a la regla general que impone el derecho a la tutela judicial efectiva. Esta grave declaración sólo resulta compatible con tal derecho fundamental cuando el juez, en aplicación de la norma procesal, advierte de modo claro, evidente y manifiesto, que la demanda adolece de alguno de los requisitos esenciales para hacer válido el proceso, por lo que su decisión requiere ser idóneamente motivada.
En los casos en que los jueces peruanos rechazan la demanda de tercería – rechazo in limine- se argumenta que existe violación al derecho de tutela judicial efectiva y el debido proceso.
PROPUESTA
El rechazo in limine de la demanda de tercería de propiedad no viola derecho alguno. Citando la casación 1898-2004-La Libertad, sostiene que se ha actuado conforme a los principios de economía y celeridad procesales, no habiéndose configurado la causal de contravención al debido proceso, posición que resulta coherente con las propias reglas del sistema procesal civil peruano que confiere al juez la facultad de calificar la demanda a efecto de que, liminarmente, determine la viabilidad del proceso a iniciarse, evitando con ello un proceso inútil. Este principio publicístico establece que el juez no admitirá a trámite la demanda si advierte de modo manifiesto, que el proceso que pudiera originarse carecerá de requisitos esenciales de validez, que impedirá se produzca un pronunciamiento de fondo. De esa forma, se impide el coste que significa a las partes y al sistema judicial, el inicio de un proceso inútil, inhabilitado para resolver el conflicto.
En lo que se refiere a la naturaleza de la tercería, Podetti [1]sostiene que la sentencia de tercería contiene dos pronunciamientos: obtener una declaración frente al demandado-embargante y obtener una condena frente al demandado- embargado. Así, cuando el tercerista interpone la demanda no solo busca que el bien de su propiedad no sea subastado, sino que se le devuelva lo que le pertenece levantándose las medidas dispuestas por el juzgado. Por ello, la tercería de propiedad tiene por objeto que el juzgado detenga la subasta y entregue el bien al tercerista en el mismo estado jurídico y fáctico que tenía al momento de producirse la afectación jurídica por el juez.
Teniendo en cuenta esa doble finalidad, tratándose de bienes hipotecados, el demandante de la tercería de propiedad carece del derecho inscrito anterior a la hipoteca, por lo que su derecho real de propiedad no puede ser opuesto al acreedor hipotecario, quien cuenta con un derecho real inscrito y que tiene prioridad, en aplicación del principio prior in tempore potior in jure.
Se concluye por tanto, que en el ordenamiento procesal civil peruano, la tercería de propiedad no incluye el supuesto normativo de bienes afectados con hipoteca u otra garantía real, por lo que la demanda es improcedente. El único supuesto al que debe aplicarse es a las medidas dictadas por el juez, sean cautelares – antes de que exista sentencia firme- o para la ejecución- proceso con sentencia firme-.
(Ver el artículo completo en Biblioteca Virtual)
[1] PODETTI, Ramiro. “Tratado de la tercería”. Tercera Edición; EDIAR. Buenos Aires. 2004. Pág.139.
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