|
PROCESOS DE ESTRUCTURA MONITORIA (ARGENTINA)
El autor presenta el proceso monitorio introducido mediante modificación del Código de Procedimientos Civil y Comercial en la provincia de Río Negro, especialmente el empleo en la audiencia de pruebas de un sistema de audio y video y la aplicación de las reglas del monitorio a los procesos de ejecución civil y comercial.
Autor: RICHAR FERNANDO GALLEGO[1]
EXPERIENCIA
El 1ro de Junio del año 2007 entró en vigencia en la provincia de Río Negro –República Argentina- una importante reforma efectuada al Código de Procedimientos Civil y Comercial.
La reforma fue puesta en vigencia por ley nro. 4142[2] de la Legislatura provincial.
Sin perjuicio de reformas menores, dos son las modificaciones más importantes que se introducen en el nuevo sistema:
a) Una de ellas afectó a los denominados procesos de conocimiento –ordinario y sumarísimo- que han sido estructurados ahora como “procesos por audiencias” al estar previsto su desarrollo por medio de la “audiencia preliminar” y de la “audiencia de prueba”, ambas presididas inexcusablemente por el juez. La segunda audiencia nombrada es registrada por moderno sistema de audio y video.
b) La segunda reforma se produce en el libro III del código al introducirse un nuevo proceso que no estaba en el anterior código procesal, como son los denominados “procesos de estructura monitoria”.
El presente comentario tiene como objetivo brindar un sencillo panorama de la estructura de éste nuevo proceso incorporado al texto procesal, al igual que la modificación que se produce en los procesos que se aplican a las ejecuciones civiles y comerciales, ello como producto de ser reformados y estructurados bajo las reglas del monitorio.
Cabe iniciar diciendo que la reforma implicó una cambio notable en la reglamentación de los procesos de ejecución, por cuanto afectó una importante cantidad de normas modificándose del arts. 487 al art. 494.
Como observación general se puede aclarar que en la incorporación del proceso monitorio se ha seguido los lineamientos de los arts. 463 a 470 del Código Procesal Civil de la Provincia de La Pampa y del Anteproyecto del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, elaborado por los Dres. Arazi, Kaminker y Morello.
El proceso de estructura monitoria se encuentra también reglamentado en la ley 1/2000 sobre Enjuiciamiento Civil del Reino de España en sus arts. 812 a 818. Como dato de referencia debe tenerse en cuenta que ya en el año 1983, cuando se discutía en las Cortes de dicho país el proyecto sobre la reforma urgente del proceso civil, el Colegio de Abogados de Barcelona, entre las múltiples enmiendas formuladas a dicho proyecto, ofrecía una cuidadosa versión articulada del proceso monitorio, que aparece publicada en la revista “Justicia”, marzo 1983, pag. 923 y s.s.; sobre ello se expresa que “se constata que más de las tres cuartas partes de los procesos seguidos en los países continentales europeos se solucionan a través del proceso monitorio, que cuenta con casi un millón de procesos anuales en Francia, Italia y Austria, y con más de siete millones en Alemania, donde la institución goza de un gran prestigio y se resuelve con una elogiable rapidez y simplicidad. La gran ventaja del proceso monitorio consiste precisamente en construir un medio insustituible para eliminar el proceso en aquellos supuestos en que no existe un real conflicto jurídico, sino simplemente una resistencia injustificada del deudor a hacer efectiva la deuda” [3].
“Como lo propicia la doctrina moderna y la legislación comparada, la ley 4142 incorporó los procesos de estructura monitoria. En los casos que enuncia el artículo que comentamos, el derecho del actor aparece con un fuerte grado de verosimilitud; por ello la ley permite que acuda a un procedimiento simplificado, como se verá en los artículos siguientes; de esa forma se invierte la iniciativa del contradictorio y es el demandado quien tiene la carga de destruir la presunción que surge de la documentación acompañada por el actor”[4].
En realidad, debe entenderse que el monitorio no es técnicamente un proceso, sino que constituye un mecanismo procesal para formar un título ejecutivo sin necesidad de contradictorio, en aquellos supuestos en que el deudor carezca de motivos para oponerse al cumplimiento de la obligación que le es reclamada. En efecto, ello sucede cuando de antemano es previsible la real existencia de la deuda y la ausencia de motivos de oposición[5]. Tiende a lograr una mayor celeridad en los casos donde cabe presumir que el actor o pretendiente tiene derecho a lo que pide.
Monitorio puede entenderse como una advertencia o requerimiento, en los hechos se transforma en una orden que debe cumplirse o hacerse en un determinado tiempo o protestar.
En nuestro nuevo código procesal, al igual que las fuentes a las que se ha hecho referencia, se ha optado por un monitorio con base documental en donde la reclamación debe justificarse documentalmente.
La característica más llamativa de éste trámite es que se produce una inversión de la discusión, de modo de obtener en primer término una resolución o sentencia “monitoria” (en la expresión del nuevo código), quedando librada a la iniciativa del interesado la discusión posterior por medio de la denominada “oposición” y ante el mismo juez que dictó la sentencia.
AMBITO DE APLICACIÓN DEL MONITORIO
El nuevo código estructurado el monitorio para determinadas pretensión que a su vez debe reunir específicos requisitos.
En el art. 487 se mencionan las controversias que pueden ser objeto de tramitar bajo sus reglas, enumerando:
1.- Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas;
2.- Desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por vencimiento del plazo contractual;
3.- Desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por falta de pago, siempre que se hubiere justificado por medio fehaciente la interpelación al locatario que establecen las leyes vigentes;
4.- División de condominio;
5.- Restitución de la cosa dada en comodato; y
6.- Los procesos de ejecución, de conformidad con las normas que regulan estos procesos.-
La reforma incorporó exclusivamente el “monitorio documentado” al determinar -art. 488- como requisito para acceder a éste proceso la presentación de un “instrumento público o instrumento privado reconocido judicialmente o cuya firma estuviere certificada por escribano público”.
Asimismo, del contenido de los documentos debe surgir el derecho en que se funda la acción. La exigencia de tales requisitos tiende a que surja demostrado en la demanda ejercida la certeza del derecho que se pretende reclamar por medio de una demanda en éste tipo de procesos.
ESTRUCTURA PROCESAL DEL MONITORIO
1.- Demanda – Sentencia - Notificación
Presentada la demanda, se impone legalmente al juez el deber de examinar cuidadosamente el título y comprobar que cumple con los recaudos legales –art.489-. Existe un mayor control o inspección del mérito del reclamo y para el supuesto que se cumplan con los requisitos se dicta la “sentencia monitoria conforme la pretensión deducida”.
Dictada la sentencia corresponde su notificación que debe ser realizada en el domicilio real del demandado –art.490-. Notificación ésta que puede ser instrumentada mediante cédula o acta notarial, medio éste último introducido también en el código con motivo de la reforma.
La notificación debe hacerse acompañándose copia de la sentencia, de la demanda y de la documentación presentada por el actor.
Contempla la norma procesal que si se ignorase el domicilio del destinatario –demandado- la notificación de la sentencia se practicará por edictos que se publicarán por una vez en el boletín oficial y en el diario de mayor circulación. Téngase en cuenta que no es una citación a comparecer sino que se trata de la “notificación de la sentencia”; en efecto, dicha resolución queda notificada por medio de edictos.
Debe percatarse que la ejecución de la sentencia monitoria se encuentra sujeta a la condición de que el demandado no deduzca oposición, o que ésta sea rechazada.
2.- Oposición - Prueba
Una vez realizada la notificación de la sentencia monitoria se inicia la posible etapa de “oposición a la sentencia monitoria” – art. 491-. Tal como se expresó, se invierten las etapas clásicas de cualquier proceso judicial.
Respecto a la oposición deberá tenerse en cuenta:
a) que el plazo para oponerse es de diez –10- días, a computarse desde el día siguiente en que es realizada la notificación de la sentencia;
b) que en el escrito de oposición deben expresarse los argumentos de hecho y de derecho en que se funda;
c) que la prueba que se intenta hacer valer debe ser ofrecida en su totalidad en el escrito de oposición;
d) que la carga de la prueba pesa sobre quien ha interpuesto la oposición;
e) que el juez tiene la obligación de realizar un examen previo de la oposición. Ello por cuanto el traslado de la misma a la parte actora –beneficiada por la sentencia monitoria- esta sujeto a que “se considere admisible”, contemplándose la posibilidad que sea rechazada la oposición “in límine”. Se determina –art. 492- que el juez debe rechazar la oposición “que, sobre el fondo de la cuestión, no la funde ni ofrezca prueba tendiente a desacreditar la eficacia probatoria del documento que fue base de la sentencia monitoria”.
Resulta claro que el demandado no puede limitar su postura a desconocer o negar el derecho del actor, sino que debe destruir la presunción y certeza del derecho que emana del instrumento que ha servido de base para el reclamo. La resolución que rechaza “in límine” la oposición es apelable.
En caso que se considere admisible la oposición, debe ser sustanciada con el actor a quien se le debe correr traslado.
En cuanto a la forma o mecanismo de notificación de dicho traslado y el plazo se aplican -ante la ausencia de una norma específica- las reglas generales establecidas en el código. Ello implica que el traslado debe ser realizado por medio de una cédula de notificación –art. 135 inc. 9- y por un término de cinco días –art. 150-.
El actor al contestar el traslado puede ofrecer los medios de prueba que pretenda producir. Supletoriamente se aplican para aquello que no se encuentre específicamente previsto las reglas del proceso sumarísimo, ya que con las defensas interpuestas en la oposición a la sentencia y que son admisibles formalmente, se abra una pequeña etapa de discusión o de conocimiento en este proceso.
Ahora bien, existe limitación en la materia probatoria. Se determina –art. 493- la limitación en dos aspectos:
a) Una de carácter general que se aplica a todos los supuestos previstos por el art. 487, estableciendo que la prueba “no podrá limitarse... exclusivamente a la declaración de testigos”. Ello implica que la prueba testimonial se encuentra excluida como prueba única, pudiendo resultar admisible solo si se ofrece junto con otros medios de prueba.
b) La segunda limitación esta prevista exclusivamente para los supuestos contemplados en los incs. 2 y 3 del art. 487 -Desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por vencimiento del plazo contractual y Desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por falta de pago, siempre que se hubiere justificado por medio fehaciente la interpelación al locatario que establecen las leyes vigentes-, pretensiones éstas en las cuales solo resulta admisible el ofrecimiento de “prueba documental, la declaración de la contraria y la pericial para fundar la oposición”.
Admitida y ordenada la prueba, su producción, forma de realización, conclusión y plazo para dictar sentencia, se asimilada a un proceso de conocimiento por cuanto se aplican en forma subsidiaria las reglas del proceso sumarísimo.
3.- Resolución – Ejecución – Recursos
En lo que respecta a la ejecución de la sentencia monitoria pueden acontecer las siguientes situaciones:
a) Si el deudor no ha ejercido oposición, vencido el plazo que para ello se tiene –10 días- la sentencia monitoria adquiere firmeza y puede procederse a su ejecución de acuerdo a las reglas previstas para la ejecución de una sentencia dictada en un proceso de conocimiento. No es necesario cumplir con otro trámite pudiendo el actor ejecutar directamente la sentencia monitoria.
b) Si existió oposición, debe dictarse una resolución judicial sobre aquellas. En caso de ser desestimadas las defensas manteniéndose la sentencia monitoria, debe esperarse a la firmeza de la resolución judicial dictada para recién proceder a su ejecución. Ello por cuanto es condición para poder ejecutar la sentencia que quede firme la resolución que rechazó la oposición. No existen reglas específicas relacionadas al recurso de apelación contra la resolución que desestima las excepciones, aplicándose las reglas generales; ello es: recurso con efecto suspensivo. No esta prevista la ejecución provisoria de la sentencia ni la posibilidad que el beneficiado con la sentencia pueda lograr por medio de alguna fianza la posibilidad de cambiar el efecto suspensivo del recurso. Por ello se dijo que de conformidad a las reglas procesales implementadas el proceso monitorio, éste no es un proceso de ejecución, sino un trámite tendiente a la formación de un título que luego debe ser ejecutado para ser satisfecho el interés del accionante.
c) Cuando fueran admitidas algunas de las oposiciones ejercidas contra la sentencia monitoria, ésta debe ser dejada sin efecto. La resolución que así lo resuelve es factible de ser cuestionada por medio de un recurso de apelación, en donde también se aplican las reglas generales al no contemplarse normas o pautas específicas.
d) Al no haberse ejercido oposición a la sentencia monitora y vencido el plazo para ello, ya no cabe recurso alguno. Pero puede ser objeto de impugnación –recurso- la condena en costas y la regulación de honorarios. En cuanto a los recursos que pueden interponerse en este caso, se contempla que puede ser el recurso de reposición o revocatoria con o sin apelación en subsidio. Pero en cuanto a su tramitación -a los efectos de que el recurso de apelación de las costas y de los honorarios no sea utilizado como una forma de dilatar el proceso monitorio- debe ser sustanciado por vía incidental sin suspender la ejecución.
PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
1.- Característica – Ámbito de aplicación
Este proceso de ejecución ha sido también objeto de modificación por parte de la reforma, cambiando sustancialmente el régimen anterior.
La modificación más importante radica en la nueva metodología que se utiliza en la ejecución, por cuanto ante la presentación del pedido de inicio del proceso se dicta como primer despacho judicial una resolución que manda llevar adelante la ejecución, sin cumplir o realizar emplazamiento previo.
Como puede apreciarse se han introducido, al régimen de ejecución de sentencias, las características del proceso monitorio; ello es, primero se dicta la resolución que admite la ejecución y luego de su notificación se abre la posibilidad de ser cuestionada por medio de excepciones que puede interponer el ejecutado.
Este proceso de ejecución se aplica –art. 499- a los siguientes títulos:
a) sentencias consentidas o ejecutoriadas de un tribunal judicial o arbitral, con plazo vencido para su cumplimiento en caso que éste se hubiera otorgado;
b) a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados;
c) a la ejecución de multas procesales;
d) al cobro de honorarios regulados judicialmente; y
e) a la ejecución de acuerdos provenientes de los Centros Judiciales de Mediación, para lo que resulta suficiente el “acta” debidamente firmada. Se aclara que en aquellos supuestos en donde estuviesen involucrados intereses de menores o incapaces, el acuerdo obtenido en el trámite de mediación, debe contar con la previa homologación judicial.
2.- Demanda – Sentencia
Tal lo expresado, en la primer providencia que dicte el juez -art. 502- cuando la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, decreta que “se dispondrá llevar la ejecución adelante”.
No existe emplazamiento ni citación previa alguna. La reforma elimina un paso previo al dictado de la sentencia que tenía el régimen anterior y que era denominada como la “citación de venta”.
La notificación de la sentencia o resolución que dispone llevar adelante la ejecución debe ser notificada al ejecutado, tal como lo ordena el nuevo art. 505; previendo el art. 502 que la notificación de tal resolución podrá realizarse simultáneamente con el embargo, si debiera ésta medida cumplirse en el mismo domicilio.
Como consecuencia también del cambio en el sistema de ejecución, se establece la transformación de todo embargo preventivo en ejecutorio, sin otro trámite o registración y por el simple hecho del dictado de la resolución que manda llevar adelante la ejecución.
3.- Oposición – Prueba
Es a partir de la notificación de la sentencia o resolución “que manda llevar adelante la ejecución”, la que debe ser realizada en forma personal o por cédula, que se podrán oponer por parte del ejecutado excepciones dentro del un plazo legal que se determina - art. 505. en “tres días”.
Las excepciones que resultan admisibles –art. 506- se encuentran expresamente enunciadas y delimitadas, siendo éstas:
a) Incompetencia;
b) Falsedad material de la ejecutoria;
c) Inhabilidad de título, por no estar ejecutoriado, no haber vencido el plazo fijado para su cumplimiento o no resultar de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado;
d) Prescripción de la ejecutoria;
e) Pago documentado, total o parcial, quita, espera o remisión posteriores a la ejecución;
f) Compensación de crédito líquido que resulte sentencia o laudo arbitral;
g) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
En referencia a la prueba en la que deben fundarse algunas de las defensas, se establecen las siguientes limitaciones:
a) solo pueden fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo que se esta ejecutado; y,
b) la prueba de consistir en constancias del juicio o documentos emanados del ejecutante, que deben acompañarse al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.-
Si no se cumplen con tales requisitos se contempla la posibilidad que las excepciones sean desestimadas o rechazadas sin sustanciación: “in límine”. Expresamente –art. 507 segundo párrafo- se estipula que “si no se acompañan los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciación. La resolución será irrecurrible”.
En el supuesto de resultar las excepciones admitidas desde el punto de vista formal, previo a resolver, debe brindarse un traslado a la parte ejecutante previo a la resolución de aquellas.
4.- Resolución – Recurso
El recurso de apelación en este proceso también se encuentra limitado solo a los siguientes supuestos:
a) a la resolución que admite las excepciones, en cuyo supuesto si se declara procedente alguna de ellas, se deja sin efecto la resolución dictada al inicio de la ejecución; y,
b) a la resolución que rechaza las excepciones, cuando fueron sustanciadas con la parte ejecutante, decidiéndose mantener la ejecución y ordenar continuar con la misma. En ese caso se incorpora la posibilidad que el juez “a pedido de parte” establezca la modalidad de la ejecución.-
En el primer supuesto el recurso se concede con efecto suspensivo, pero en el segundo el código lamentablemente ha incurrido en una manifiesta incongruencia o se ha cometido un error en su redacción, que lamentablemente aún no ha sido corregida. Ello por cuanto inicia su expresión diciendo que “la resolución que desestime las excepciones” (mandando continuar con la ejecución) “será apelable en efecto devolutivo”; ello quiere decir que no se suspende la ejecución y puede continuar el ejecutante con el trámite a pesar del recurso que interponga el condenado, lo que puede llegar a ser correcto y coherente con el trámite monitorio.
Pero la disposición agrega que es con efecto devolutivo –no suspensivo- “salvo que el ejecutante diere fianza o caución suficiente en cuyo caso se concederá en efecto suspensivo”. El texto publicado en el Boletín Oficial dice “ejecutante” cuando debió decir -para que la norma tenga sentido- “apelante” o “ejecutado”, ya que éste quien tiene interés, ante el rechazo de sus excepciones, en que la ejecución se suspenda.
Otro de los posibles errores puede haberse cometido al cambiar la palabra “siempre” que contenía la norma derogada por “salvo”, expresión ésta que cambia también el sentido de la redacción del artículo.
El tercero error posible es que hubieran equivocado en el efecto que se quería dar al recurso y se dijo devolutivo en lugar de suspensivo, en cuyo casi si tendría razón que el ejecutante diera fianza para modificarlo.
Son por ahora interpretaciones y aspectos que deberán merecer una rectificación o aclaración.
JUICIO EJECUTIVO MONITORIO
Con la finalidad también de adaptar el juicio ejecutivo a la nueva estructura del monitorio, se implementaron las siguientes modificaciones:
a) Se establece -art 531- como primer medida o despacho judicial cuando se deduce la ejecución que se dictará “sentencia monitoria”, mandando llevar adelante la ejecución.
En el supuesto que se denegare la ejecución, la resolución es apelable conforme art. 557.
Asimismo -si el ejecutante lo solicita- se ordena que pueda trabarse embargos sobre bienes del deudor que pueden ser realizados por intermedio de un mandamiento judicial o por un oficio directo a los registros respectivos si se tratase de bienes registrables. Para ser efectivizado el embargo o su anotación –según sea el caso- no es necesario que la sentencia monitoria se encuentre firme.
En la sentencia monitoria debe fijarse una suma provisoria, sujeta a la liquidación definitiva, para atender a intereses y costas de la ejecución.
La reforma sustituye la intimación de pago previa a la sentencia ejecutiva, por el acto procesal de la notificación de la sentencia monitoria dictada contra el ejecutado.
Realizada la “notificada la sentencia monitoria”, las costas del juicio serán a cargo del deudor moroso aunque depositarse el capital más la suma presupuestada para intereses y costas dentro del plazo para oponer excepciones.
b) En cuanto a la posibilidad que la persona ejecutada y ahora ya condenada por la sentencia monitoria, ejerce algún tipo de defensas, se reglamenta –art. 542- lo que se denomina “oposición a la ejecución”. Tal oposición puede ser ejercida dentro del quinto día de notificada la sentencia monitoria, debiendo en dicha oportunidad oponer las excepción –las previstas legalmente- y en forma conjunta ofrecer la prueba.
La notificación de la sentencia monitoria, debe ser realizada en el domicilio real por cédula o en su caso por acta notarial, acompañando copia de la sentencia y de la documental acompañada con la demanda ejecutiva.
c) En el proceso monitorio ejecutivo son trámites irrenunciables, “el dictado de la sentencia monitoria, su notificación y la oposición de excepciones”.
d) Las defensas o excepciones que son admisibles en éste proceso están taxativamente enumeradas en la ley –art. 544- y son:
· Incompetencia.
· Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o sus representantes, por carecer de capacidad para estar en juicio o de representación suficiente.
· Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
· Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad fundada en la adulteración del documento. Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.
· Prescripción.
· Pago documentado, total o parcial.
· Compensación de crédito líquido que resulte del documento que traiga aparejada ejecución.
· Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados.
· Cosa juzgada.
e) También se permite como defensas que pueda oponer el ejecutado –art. . 545-, las siguientes:
· La nulidad por vía de excepción cuando se funda en el incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición o de la prestación.
· La nulidad, en este caso posible de hacer valer por vía de incidente, cuando se produce la siguiente situación: “no haberse notificado legalmente la sentencia monitoria, siempre que en el acto de pedir la nulidad, depositara la suma fijada en la sentencia o opusiere excepciones. efectuado la intimación de pago y citación para defensa”.
f) Si las excepciones son desestimadas de oficio -rechazando el juez la oposición- se pasa directamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
En el supuesto que se decida sustanciar las excepciones se debe dar traslado al ejecutante por el término de cinco días, quien al contestar debe ofrecer toda la prueba de que intente valerse.
g) Cuando exista la necesidad de producir prueba teniente a la demostración de alguna de las excepciones opuestas, cuya carga probatoria esta a cargo del ejecutado –ello es quien interpuso la excepción, se aplican supletoriamente las normas que rigen el juicio sumarísimo.
h) En lo que respecta a la reglamentación del recurso de apelación la ley es clara -art. 554- en determinar que el objeto de dicho recurso es “la providencia que se dicte resolviendo la oposición”, por cuanto la sentencia monitoria –a esa instancia del trámite- ya fue dictada. Los supuestos que hacen admisible el recurso son:
a. Cuando se tratase de la apelación de la providencia que rechazó “in límine”, sin sustanciar, las defensas.
b. Cuando las excepciones hubieran tramitado como de puro derecho.
c. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
d. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.
e. En todos los casos, son apelables las regulaciones de honorarios, aunque la providencia que las contengan no lo sean.
Se puede advertir que si no se han opuestos defensas o excepciones, la resolución o sentencia monitoria resulta inapelable, a excepción de su regulación de honorarios conforme se aclara en el último supuesto.
i) El efecto del recurso de apelación es con carácter suspensivo, pero la ley contempla la posibilidad que el ejecutante –beneficiado con la sentencia monitoria y la resolución que rechaza las defensas o excepciones- puede brindar fianza para el supuesto caso que la sentencia sea revocada y de esa forma obtener que el recurso sea concedido con efecto devolutivo (no suspensivo).
En todas las apelaciones que se contemplan, ya sea en éste juicio ejecutivo monitorio como también en el proceso monitorio típico y en el proceso de ejecución de sentencia, de acuerdo a las reglas generales que reglamentan el recurso de apelación, es importante tener en cuenta que existe una limitación cuantitativa a la admisión de dicho recurso.
En efecto, para ser admisible formalmente el recurso de apelación el monto discutido deberá superar un mínimo previsto por reglamentación del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. En la actualidad, el mínimo esta fijado en la suma de $ 3.500 por Acordada del dicho organismo nor. 07/2007.
[1] Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería (General Roca – Río Negro – República Argentina). Asistente de Docencia regular de la Cátedra de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional del Comahue. Maestrando en la Maestría en Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Rosario. Director del Instituto de Capacitación y Estudios Judiciales del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro.-
[2] Ley 4142 publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro, nro. 4482 del 18 de enero de 2007.-
[3] Manuel Serra Domínguez; Comentario a la ley 1/2000 sobre Enjuiciamiento Civil; pag. 57; J. M. Bosch Editor. 2001 – Barcelona – España.-
[4] Roland Arazi – Jorge A. Rojas; “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro. Anotado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Pag. 221; ed. Rubinzal Culzoni.-
[5] Gallego, Richar Fernando; “Reforma al Código Procesal Civil, Comercial y de Minería de la Provincia de Río Negro – Ley 4142 (tercera parte); La Ley Patagonia. Año 4, número 5, octubre 2007 pag. 1183.- |